CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil trece

 

 

Ref. 11001-3103-023-1997-04959-01

 

Se deciden los recursos de casación interpuestos por el Banco Superior Superbanco S.A. y Promotora de Inversiones Superior S.A. como cesionaria de la Compañía Comercial e Industrial de la Sabana Avesco Ltda., contra la sentencia proferida el seis de agosto de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra la Compañía Colombiana Automotriz S.A. e Industrias Kapitol S.A.

 

I. EL LITIGIO

 

A. Las pretensiones

 

Las demandantes solicitaron, de manera principal, se declare que entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A., por una parte, y el Banco Superior Superbanco S.A. y la Promotora de Inversiones Superior S.A., por la otra, se celebró el 8 de junio de 1994 un contrato de promesa de compraventa de 2’152.779 acciones ordinarias de Leasing Mazda S.A., en virtud del cual la primera –junto con Industrias Kapitol S.A.– prometió a las segundas vender, ceder o traditar tales acciones, como en efecto lo hizo el 7 de septiembre de 1994.[Folio 4, c. 1]

 

                   Pretendieron, de igual modo, se falle que de acuerdo con lo pactado en la cláusula 3ª del referido contrato de promesa de compraventa, la Compañía Colombiana Automotriz se comprometió a responder por los efectos económicos adversos que llegaran a sufrir las compradoras, derivados de las contingencias existentes en Leasing Mazda S.A. a la fecha del traspaso de las acciones o que surgieran con posterioridad resultantes de actos, hechos o contratos celebrados, ejecutados o cumplidos con anterioridad, de los que pudieran originarse litigios o controversias administrativas.

 

Reclamaron, en consecuencia, el reconocimiento de la existencia de los mencionados efectos adversos, por lo que la convocada es contractualmente responsable y está llamada a pagar a las actoras los daños y perjuicios ocasionados en razón de las referidas contingencias, en cuantía de $5.000’000.000 o la que resulte probada en el proceso con su respectiva indexación e intereses.

 

                   -Primeras pretensiones subsidiarias:

 

De manera secundaria, pidieron se declare que en el contrato preparatorio y en la cesión de acciones, las demandadas, prevalidas de su posición ventajosa y dominante en relación con las demandantes, o por cualquier otra causa, infligieron daño a éstas, por cuanto a las últimas les resultó imposible tener conocimiento de las contingencias de Leasing Mazda a la fecha del traspaso de las acciones.

 

Por tal motivo invocaron la declaratoria de responsabilidad y el correspondiente pago de la indemnización por los perjuicios sufridos en razón de aquellos actos.

 

                   - Segundas pretensiones subsidiarias:

 

Finalmente, deprecaron se declare la existencia de los contratos antes mencionados y la responsabilidad a cargo de las convocadas por haber permitido que las actoras fueran víctimas de error y aprovecharse de esa situación, al ocultarles las formas inusuales y laxas de refinanciación de las obligaciones vencidas y, especialmente, de la real situación de los contratos de leasing vigentes para ese entonces.

 

En consecuencia, solicitaron se condene a las demandadas a rebajar el precio cobrado por las acciones y restituir la suma de $1.095’900.151, o la que resulte probada en el proceso; así como a pagar la cantidad que resulte probada por concepto de daños y perjuicios, más su respectiva indexación e intereses moratorios.

 

B. Los hechos

 

1. Los accionistas de la Compañía Leasing Mazda S.A. (hoy Leasing Superior S.A.), promovieron un plan de venta de la misma, para lo cual contrataron los servicios de asesoría de la sociedad Latinvesco S.A.

2. Para dicho propósito elaboraron un “cuaderno de ventas detallado”, que decía contener una descripción de la sociedad, informes sobre las principales cuentas, su estructura concreta y la evolución de activos y pasivos, y al que se anexaron los informes del revisor fiscal y estados financieros auditados entre 1990 y 1993, los cuales se suponía debían señalar los contratos de leasing celebrados a 31 de diciembre de 1993, los certificados de depósito a término a febrero 10 de 1994, y los contratos y convenios administrativos, además de otra documentación puntual como hojas de vida de los funcionarios, estatutos, estadísticas de Fedeleasing, referencia a activos fijos y las resoluciones de la Superintendencia Bancaria Nº 2454 y 3140, ambas de 1993.

 

3. Para promover la venta de la Compañía, la entidad asesora entró en contacto con el representante legal del Banco Superior, a cuyo fin el 14 de marzo de 1994 ambas partes celebraron un “acuerdo de confidencialidad”.

 

4. Una vez suscrito el acuerdo de confidencialidad, la asesora entregó a funcionarios de las demandantes el “cuaderno de ventas detallado” junto con otro cuadernillo denominado “resumen ejecutivo de la compañía”.

 

5. En el “cuaderno de ventas” figuraba una cartera vencida, a diciembre de 1993, de $12.8 millones de pesos como deuda de dudoso recaudo.

 

6. En ese mismo documento se indicó que los cánones con vencimiento de más de 3 meses se encuentran en cuentas de orden y suman un total de $6.6 MM, y que la Compañía tenía celebrados 700 contratos de leasing, entre 405 clientes, por un valor total de $11’467.000.

 

7. De esa información se desprendía que el valor patrimonial de la sociedad a 31 de diciembre de 1993 era de $2.277’762.000, lo que resultaba atractivo a cualquier persona o entidad interesada en adquirirla.

 

8. Los representantes legales de la firma asesora y del Banco Superior sostuvieron varias reuniones en las que discutieron el precio de la Compañía, que finalmente se convino con base en su valor patrimonial a 31 de diciembre de 1993, más una prima adicional del 112%.

 

9. Una vez definida la cuantía del negocio, dejó de intervenir la firma asesora, pero las partes continuaron tratando los demás aspectos del convenio, tales como la forma de pago del precio, la elaboración del contrato de promesa, etc.

 

10. El 8 de junio de 1994, las partes suscribieron un contrato de promesa de venta de acciones ordinarias de la Compañía Leasing Mazda S.A., por la suma de $3.723’500.000, pagaderos de la siguiente forma: $2.500’000.000 a título de arras confirmatorias, y el saldo el 7 de septiembre de 1994.

 

11. Las partes pactaron, además, que las vendedoras se reservaban los dividendos de la Compañía que se llegaren a causar en el ejercicio fiscal de 1994, hasta por la suma de $1.120’000.000, en los términos del artículo 418 del Código de Comercio. Asimismo se convino que si los dividendos resultaban inferiores a esa cifra, el faltante lo pagarían los compradores.

 

12. En la cláusula tercera del contrato de promesa se dispuso: “LA COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A, en su condición de PROMITENTE VENDEDOR mayoritario responderá por los efectos económicos que se deriven para los PROMITENTES COMPRADORES, como consecuencia de contingencias existentes a la fecha del traspaso de las acciones o que surjan con posterioridad a éste, pero en todo caso resultantes de actos, hechos o contratos celebrados, ejecutados o cumplidos con anterioridad al traspaso de las acciones…”

 

13. De igual modo, en la promesa se convino que el traspaso de las acciones se realizaría el 7 de septiembre de 1994, siempre que la Superintendencia Bancaria aprobara la operación, y se acordó un mecanismo de “comprobación de cuentas”, que quedó consignado en la cláusula 9ª de ese instrumento.

 

14. El aludido estudio fue elaborado por la firma Price Waterhouse de manera incompleta, pues ésta se limitó a realizar una simple revisión de los balances generales de la compañía entre el 31 de diciembre de 1993 y el 31 de mayo de 1994, tomados de los libros de contabilidad. Tal dictamen fue calificado por la firma auditora como “sustancialmente menor en alcance que un examen de estados financieros de acuerdo con normas de auditoria generalmente aceptadas, cuyo objetivo es expresar una opinión sobre los estados financieros tomados en conjunto. Por consiguiente no expreso tal opinión.

15. A pesar de que el concepto de la firma auditora no era de excelente factura, las partes continuaron con la ejecución del negocio, con la seguridad de que si en el futuro se presentaban contingencias nocivas, la Compañía Colombiana Automotriz S.A., debía responder por los efectos económicos que se generaran a las demandantes, tal como quedó estipulado en la cláusula 3ª del contrato de compraventa.

 

16. El 8 de junio de 1994, estando aún pendiente la autorización de la Superbancaria, la Junta Directiva de la Compañía Colombiana Automotriz modificó la composición del Comité de Crédito, a fin de designar a personas vinculadas con el grupo económico al cual pertenecían los compradores.

 

17. Una vez la Superintendencia Bancaria dio su autorización, se concretó la cesión de las acciones el 7 de septiembre de 1994.

 

18. Casi al mismo tiempo que se cedieron las acciones, la Superintendencia Bancaria expidió las Circulares Externas 080 y 097 de 1994, que modificaron la estructura del negocio de leasing, lo que impidió a los nuevos propietarios descubrir prontamente las dificultades y problemas por los que atravesaba la Compañía, imputables al manejo inusual de sus políticas de otorgamiento y refinanciación de créditos.

 

19. Los compradores mantuvieron la administración precedente, lo que les impidió apreciar la magnitud de las dificultades que posteriormente comprobaron.

 

20. Pasado un año y medio de haberse celebrado el negocio, y cuando el personal administrativo de la Compañía fue renovado, comenzaron a aflorar problemas que no fueron informados a las compradoras y que no tuvieron la oportunidad de conocer al momento de suscribir la promesa, ni cuando se produjo la cesión de las acciones.

 

21. Tales  problemas consistieron en que se otorgaron contratos de leasing de manera irregular, los cuales presentaban una cartera vencida de dudoso recaudo que había sido ocultada bajo la apariencia de normalidad, mediante la refinanciación de los créditos o la cesión de los contratos.

 

22. La concesión de préstamos se hacía por los anteriores administradores sin atender lo que reflejaban los estudios de los solicitantes, o desconociendo los límites de cuantías autorizados por la junta directiva, o con notoria concentración en pocos clientes; todo lo cual se explica porque la política principal de la empresa era la venta de vehículos y no la producción de utilidades derivadas del negocio de leasing, con lo que la única beneficiada era la Compañía Colombiana Automotriz y no Leasing Mazda S.A. (hoy Leasing Superior).

 

23. La cartera vencida para el 31 de diciembre de 1993 era una suma superior a $523’000.000, y no la irrisoria de $12’800.000 que se señaló en el “cuaderno de ventas”.

 

24. Como consecuencia del indebido otorgamiento de créditos por parte de la Compañía antes de producirse la cesión de las acciones, se encuentran en mora 61 de los 93 contratos de leasing aún vigentes y que se celebraron antes de diciembre de 31 de 1993; y 143 de los 382 contratos de leasing vigentes, celebrados entre el 31 de diciembre de 1993 y el 8 de junio de 1994.

 

25. Las demandantes pretendían comprar una empresa de leasing que suponían operaba dentro de estándares normales, pero en vez de eso se encontraron con una compañía que tenía una cartera morosa superior a la que les fue informada por las demandadas.

 

26. Los representantes legales de las demandantes conocen el sector bancario y financiero, y en general el mundo complejo de los negocios, pero aun así no pudieron enterarse de la situación de la Compañía, ni antes ni inmediatamente después de que adquirieron la totalidad de las acciones, porque de buena fe supusieron que la información suministrada era confiable y fidedigna, lo que creyeron corroborar con el informe incompleto rendido por la firma Price Waterhouse.

 

27. Las vendedoras conocían la información acerca de los sistemas de otorgamiento de créditos y refinanciación de la cartera de negocios de arrendamiento por parte de Leasing Mazda S.A., y además estaban seguras de que las compradoras no tenían por qué desconfiar de sus cifras, informes, funcionarios, procedimientos, balances, etc.; lo que comportó una notoria y considerable ventaja que supieron aprovechar en desmedro de los intereses de las demandantes.

 

 

                   28. Independientemente de que el negocio se haya celebrado en presencia de error o sin él, lo cierto es que la Compañía Colombiana Automotriz S.A. debe responder en los términos de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa celebrado el 8 de junio de 1994; o conjuntamente con Industrias Kapitol S.A. por haber permitido que las actoras incurrieran en error, del que sólo reportaron beneficio las demandadas.

 

29. El valor patrimonial de la Compañía declarado a diciembre 31 de 1993 fue de $2.277’762.000; mientras que la cartera de dudoso recaudo no resultó de $12’800.000 como decía el cuaderno de ventas, sino de $523’062.071, lo que significa que no se tuvo en cuenta por este concepto la cantidad restante de $510.262.071.

 

30. Al restar esta última cantidad de la que se declaró como valor de la Compañía a 31 de diciembre de 1993, queda una base para el cálculo del precio real de $1.767’499.929. Si a esta cifra se le aplica el factor de la prima de 2.12 que las partes tuvieron en cuenta, ello arroja un resultado de $3.747’099.849. Las demandantes sufragaron la suma de $4.843.000.000, por lo que pagaron en exceso la cantidad de $1.095’900.151.

 

C.          El trámite de las instancias

 

1.  La demanda fue presentada el 5 de noviembre de 1997. [Folio 4, c. 1]

2. En auto de 11 de noviembre del mismo año, se profirió el auto admisorio. [Folio 171, cuaderno 6]

 

3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de “prescripción de los derechos”; “prescripción de la acción”; “caducidad de las acciones”; “caducidad de la garantía por reclamo inoportuno”; “inexistencia de las conductas dolosas, culposas o negligentes atribuidas a los vendedores”; “culpa de los demandantes en la administración de Leasing Superior S.A.”; “negligencia de los compradores durante el proceso previo a la adquisición de las acciones”; “abuso del derecho de demandar”; “inexistencia de vicios redhibitorios en la cosa, es decir, las acciones vendidas”; “los vendedores no garantizaron la calidad de la cartera de Leasing Mazda”; entre otras. [Folio 24, c. 4]

 

4. De igual modo, propusieron la excepción previa de caducidad, la cual se declaró no probada en auto de 4 de mayo de 1998. [Folio 8, c. 5]

 

5. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 24 de septiembre del mismo año.[Folio 44, c. 5]

 

6. La primera instancia culminó con sentencia de 18 de septiembre de 2009, que negó las pretensiones y condenó en costas a las actoras. [Folio 241, c. 5]

 

7. Mediante fallo de 6 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la providencia dictada por el juez a quo. [Folio 184, c. 20]

D. La sentencia impugnada

 

                   En sustento de su decisión, el ad quem consideró que el fundamento de la responsabilidad que la actora endilga a la demandada es “el contrato de promesa de compraventa de acciones celebrado el día 8 de junio de 1994”, y, específicamente, la cláusula tercera de ese convenio, en la que la vendedora garantizó que las acciones son de su exclusiva propiedad y se encuentran libres de todo gravamen, al tiempo que se comprometió a responder “por los efectos económicos que se deriven para los promitentes compradores como consecuencia de contingencias existentes a la fecha de traspaso de las acciones que surjan con posterioridad a éste, pero en todo caso resultantes de actos, hechos o contratos celebrados, ejecutados o cumplidos con anterioridad al traspaso de las acciones, que hayan dado o puedan dar lugar a procesos judiciales, controversias con autoridades administrativas o que impliquen pasivos ocultos de la Compañía”. [Folio 163, c. 20]

 

                   Sin embargo, por cuanto el contrato prometido se cumplió con la cesión de las acciones, el sentenciador concluyó que no puede imputársele responsabilidad a la demandada con base en la cláusula tercera de la promesa, toda vez que ésta tuvo un carácter eminentemente transitorio y perdió su vigencia cuando se realizó el traspaso de los referidos títulos.

 

         Con relación a las primeras pretensiones subsidiarias, el fallador tampoco encontró mérito para su prosperidad, dado que resultaba necesario “que la parte actora demostrara en el proceso, de forma incuestionable, que las demandadas, de forma deliberada e intencional, perpetraron actos abusivos en el contrato de cesión referido, y prevalidas de su calidad de propietarias de las acciones cedidas, y del conocimiento preciso que tal posición les otorgaba sobre la situación de la cartera de la sociedad Leasing Mazda S.A., decidieron ocultar información de la misma a las demandantes, difundiendo, por el contrario, información imprecisa y errónea al respecto”. [Folio 175, c. 20]

 

En ese orden, el Tribunal consideró que a partir del análisis en conjunto del material probatorio no existen evidencias de la posición dominante de las demandadas al momento de la negociación de las acciones y, por el contrario, está acreditado que la compradora tuvo a su disposición toda la información necesaria, incluso analizada por una compañía de auditoria independiente, para que se formara su criterio en punto de la situación de Leasing Mazda S.A.

 

De igual modo precisó que no puede concluirse que la parte actora sea el extremo débil de la relación comercial, en la medida que su campo de acción es, de acuerdo a su objeto social, el negocio de acciones y la realización de inversiones. [Folio 179, c. 20]

 

En lo que respecta a las súplicas segundas subsidiarias, el juzgador ad quem determinó, de igual modo, que están destinadas al fracaso, puesto que radican en la supuesta existencia de un error de sustancia, constitutivo de un vicio del consentimiento consagrado en el artículo 1508 del Código Civil.

 

                   Específicamente, consideró que se trata de un error en la calidad del objeto materia de la venta (artículo 1511 ejusdem), dado que la actora alegó que el yerro “radicó en punto de la calidad de la cartera de la sociedad Leasing Mazda S.A. [Folio 180, c. 20]

 

                  La configuración de tal error –aseveró el ad quem implica la demostración de la existencia de una discordancia entre la calidad supuesta por el comprador del objeto materia de la compra, y la real, cuando tal calidad es ‘esencial del objeto’ o cuando la misma ‘es el principal motivo’ para contratar y ‘este motivo ha sido conocido de la otra parte’. [Folio 181]

 

                   A tal respecto, el sentenciador razonó que no existe ninguna evidencia probatoria en punto a la incursión en error de la demandante, pues las diligencias reflejan que la actora claramente compró unas acciones de la sociedad Leasing Mazda S.A., “la cual, por su naturaleza, misma, puede tener una variedad de clientes morosos, y existir cartera de difícil recaudo. Y, por tanto, a juicio de la Sala, la morosidad de los deudores de tal compañía, así fuese excesiva, era una circunstancia posible y previsible de acuerdo a los riesgos propios de una sociedad como la referida”. [Folio 183, c. 20]

 

                   Para finalizar, el fallador de segunda instancia refirió que la queja de la demandante consistió en la existencia de un manejo ‘inusual y laxo’ de la cartera de la sociedad Leasing Mazda S.A. por sus anteriores accionistas, mas no en la compra de un objeto diverso al pretendido, por lo que en el presente asunto no se dio la distorsión entre lo pretendido en compra y lo realmente adquirido; es decir que no se dio el suceso configurador de error que vicie el consentimiento. [183]


II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

 

Ambas sociedades demandantes interpusieron recurso de casación: el Banco Superior con base en dos cargos; y la Promotora de Inversiones Superior con apoyo en tres acusaciones, dos de las cuales comparten los mismos fundamentos en que se erigieron los reproches de la primera demanda, por lo que se resolverán de manera conjunta dado que ameritan una respuesta común.

 

PRIMER CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL BANCO SUPERIOR “SUPERBANCO S.A.”

 

Con sustento en la causal primera establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la sentencia por violación indirecta de los artículos 822, 824, 863, 864, 870, 871, 884, 887, 888, 892, 894, 905, y 928 del Código de Comercio; 1500, 1501, 1546, 1602, 1603, 1608, 1611, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1849, 1857, 1945, 1959, 1960 y 1962 del Código Civil; como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda.

 

El aludido equívoco consistió en desconocer que la causa petendi no fue la promesa celebrada entre las partes “sino el contrato de compraventa con el cual se le dio cumplimiento”, y en no ver que en este último se hallaba incluida la cláusula tercera de la promesa de compraventa, “lo que implica, además, suponer la prueba de que este último se celebró en condiciones diferentes a las acordadas en el contrato preliminar, de manera que dicha cláusula no haría parte de las estipulaciones del convenio definitivo”. [Folio 42]

Señaló que en la primera de las pretensiones principales se afirmó que el 8 de junio de 1994 las partes celebraron un contrato en el que prometieron “vender, ceder o traditar tales acciones”, como en efecto lo hicieron el 7 de septiembre de 1994, lo que significa que el contrato prometido se celebró como consecuencia de la promesa.

 

Agregó que esa misma aseveración se hizo en los fundamentos de hecho de la demanda y fue admitida en la contestación. De manera que si en ningún estado del proceso se indicó que el contrato prometido se celebró en condiciones diversas a las determinadas en la promesa, entonces está acreditado que la causa para pedir fue el contrato de compraventa de acciones efectivamente celebrado y, además, que las estipulaciones éste no son otras que las convenidas en la promesa y que estaban destinadas a regirlo.

 

Seguidamente manifestó que la compraventa de acciones es un contrato consensual y que en la promesa se plasmaron todas las estipulaciones que estaban destinadas a gobernar el negocio definitivo, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887; de suerte que el consentimiento del convenio prometido quedó determinado por las disposiciones previstas en el acuerdo preparatorio.

 

El desconocimiento del fundamento de la pretensión –indicó– fue el resultado de la “particular y dislocada concepción” del Tribunal “acerca de la función de la promesa solemnizada y de las relaciones de ésta con el contrato de compraventa prometido y celebrado, y de la noción de cesión de acciones a la cual le atribuye la calidad de contrato que habría debido ser la causa petendi de la demanda…” [Folio 44]

 

                   Lo anterior por cuanto “llegado el momento de perfeccionar el contrato prometido no es necesario que las partes renueven los tratos necesarios para determinar las cláusulas del contrato definitivo pues éstas, necesariamente, según la disposición transcrita[artículo 89 de la Ley 153 de 1887], ya deben haber quedado definidas o determinadas en la promesa. (…) En el caso de un contrato consensual, llegada la oportunidad prevista en la promesa, es suficiente que las partes manifiesten su consentimiento de celebrar el contrato definitivo sin necesidad de volver a discutir el contenido de sus estipulaciones, pues la prestación de su consentimiento para cumplir la obligación originada en la promesa implica, necesariamente, la celebración del contrato tal como éste quedó determinado en ella”. [Folio 46]

 

De todo lo expuesto concluyó que si el Tribunal no hubiera cometido los yerros denunciados, “habría entrado a analizar las pruebas relativas a los efectos económicos adversos que sufrieron las promitentes compradoras por razón de las contingencias existentes en Leasing Mazda a la fecha del traspaso de las acciones (…)”, lo que lo habría llevado a condenar a las demandadas por los daños que causaron a las actoras.

 

PRIMER CARGO DE PROMOTORA DE INVERSIONES SUPERIOR S.A.

 

Con fundamento en la causal primera de casación, denunció la violación indirecta de los artículos 822, 824, 863, 864, 870, 871, 884, 887, 888, 892, 894, 905 y 928 del Código de Comercio; y los artículos 1500, 1501, 1546, 1602, 1603, 1608, 1611, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1849, 1857, 1945, 1959, 1960 y 1962 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria.

 

                  En desarrollo de la acusación adujo, en lo esencial, las mismas razones que se esgrimieron en el primer cargo que formuló la otra demandante y que quedaron resumidas en líneas precedentes.

 

En tal sentido, aseveró que el Tribunal se equivocó al interpretar la demanda que dio origen al proceso, pues en ella la causa para pedir es el contrato de compraventa de acciones celebrado el 7 de septiembre de 1994, del cual forma parte la cláusula tercera de la promesa de compraventa, que se incluyó con el propósito de regir el contrato definitivo.

 

                  Señaló que para determinar las obligaciones de un contrato se debe acudir a su clausulado, lo que significa, precisamente, que para interpretar el convenio definitivo se tiene que examinar lo convenido en la promesa.

 

Agregó que el propósito de establecer en la promesa todas las condiciones del acuerdo definitivo –tal como lo requiere el ordinal 4º del artículo 89 de la ley 153 de 1887– consiste en que las partes no tengan nada por discutir al momento de celebrar el contrato prometido porque sólo ha de faltar la tradición de la cosa o las formalidades legales.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Tradicionalmente la jurisprudencia ha establecido una serie de directrices que regulan la correcta formulación de la demanda de casación, a fin de circunscribir el contenido del recurso a una argumentación enfocada exclusivamente a desvirtuar la parte de la motivación de la sentencia que contiene el error que se denuncia, por trascender en su resolución.

 

Esos postulados no son, en modo alguno, producto de un capricho, sino que obedecen a los principios clásicos del recto entendimiento (identidad y no contradicción), en virtud de los cuales una aseveración, si pretende ser racional y evidente, no puede contener proposiciones que la controviertan o autodestruyan.

 

                   La observancia de ese formalismo, bien entendido, lejos de significar un excesivo ritual innecesario, facilita la elaboración de los argumentos que han de esgrimir los recurrentes, al tiempo que limita el tema de debate y de decisión, en razón de la naturaleza dispositiva y extraordinaria de este medio de impugnación.

 

                   La aplicación de los mencionados principios lógicos en esta específica etapa del proceso, impone al censor la obligación de atacar de manera idónea todos los pilares que fundamentaron la decisión objeto del reproche, al tiempo que le exige que explique en qué consistió la infracción de la ley que le atribuye al fallo, y por qué el error demostrado tiene la virtualidad de variar el sentido del proveimiento en orden a restablecer el derecho sustancial quebrantado; es decir que la crítica que se hace a las conclusiones de la sentencia tiene que ser completa, evidente y trascendente.

 

Específicamente, cuando el recurso de casación se dirige a censurar el fallo por considerar que el juez infringió la ley sustancial, el reproche deberá demostrar que el razonamiento jurídico no es correcto porque incurrió en un error en la formulación de las premisas que lo conforman, o bien porque la implicación lógica que permite deducir una conclusión a partir de dichos enunciados es inválida.

 

                   Si la equivocación se comete en la fijación de las proposiciones que se refieren a la verdad de los hechos, esto es a la enunciación de las situaciones fácticas que permiten equiparar el caso concreto al supuesto de hecho consagrado por la norma sustancial, entonces se estará en presencia de un yerro de tipo probatorio (de hecho o de derecho), denunciable por medio de la vía indirecta de la causal primera.

 

                   Por el contrario, si el desacierto se debe a que no se aplicó rectamente al caso la norma sustancial que está llamada a resolver la controversia, se la aplicó indebidamente, o se la interpretó de manera errónea, entonces se tratará de un desacierto en la identificación del enunciado normativo (iuris in iudicando), y en tal virtud el ataque deberá dirigirse por la senda de la violación directa de la ley.

 

                   Con todo, es posible que una acusación que se encauza por la causal primera, se erija excepcionalmente en razones jurídicas y probatorias de manera conjunta, si el punto que es materia de la crítica participa de ambas naturalezas, siempre y cuando, claro está, la reflexión conserve su coherencia frente a la motivación que realizó el Tribunal.

 

                   Ello ocurre, por ejemplo, cuando se trata de probar la existencia de un hecho jurídico, cuya valoración material implica una preconcepción jurídica del mismo, y, por lo tanto, hecho y derecho no pueden desligarse de la proposición, como dos manifestaciones que son de un único asunto.

 

                   En tal evento, mal podría aducirse un quebranto del principio de no contradicción, porque la quaestio iuris y la quaestio facti no se mezclan ni confunden en la argumentación, sino que comportan dos aspectos o sentidos distintos de un mismo tema que, aunque perfectamente diferenciables, se complementan mutuamente.

 

                  Las aludidas orientaciones fueron esbozadas por esta Corte hace ya más de una década y siguen conservando plena vigencia, por lo que conviene memorar que “si, por ejemplo, son meras lucubraciones jurídicas las que movieron al sentenciador para decidir del modo como lo hizo, haríase mal en calificar promiscuamente la violación de la ley como de directa e indirecta; y otro tanto, si las que a la postre causaron el quebranto del derecho sustancial, fueron de linaje probatorias y fácticas (quaestio facti), pues en tal caso no puede hacerse cosa distinta a la de denunciar la vía indirecta.

 

                        “Mas cuando sucede, cosa que no es infrecuente, que la decisión es cimentada en consideraciones amalgamadas, esto es, de una y otra índole, el cariz de la situación no es ya el mismo y la regla técnica que se analiza no podría aplicarse mecánicamente sin pasar de odiosa. Ocurre a menudo que los sentenciadores traen a cuento, no una, sino varias razones que juntas y cada una por sí apuntalan su decisión; vale decir, no obstante que una de ellas sería bastante a dictar el pronunciamiento, alargan su tarea dialéctica y, a mayor abundamiento, evocan otras que arrojan idéntico resultado. Y ocurre que no todas pertenecen a la misma familia. Como si para definir un pleito se dijese que el dueño no está habilitado por la ley para reivindicar sus cosas (yerro puramente jurídico), y que, aunque lo estuviera, lo cierto es que no probó (habiendo prueba de ello) que el demandado fuese poseedor de la cosa; y que sobre apuntalarse en tales reflexiones, añadiese injustificadamente el juzgador que está confusa la identidad de la cosa. En este evento, es paladino que al fracaso de la pretensión concurriría eficazmente cualquiera de las susodichas argumentaciones, y el tribunal bien hubiera podido detener ahí su estudio y dictar el fallo pertinente, sin más dilaciones; si por la primera de las anunciadas se inclinase, el ataque propicio en casación sería la vía directa; si por cualquiera de las restantes, por involucrar enfrentamientos de tipo probatorio, la indirecta.

 

                        “La controversia surge entonces cuando decide apoyarse en todas. La mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta), y que tampoco puede a su gusto dejar de lado ninguno porque es también reiterado que aquello de que el ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte considera que ‘no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’ (…). Pues bien: piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria.

 

                        “Porque es refulgente que la pluricitada regla técnica tiene por fundamento el principio filosófico de contradicción. Si el tribunal se apoya no más que en una de las hipótesis que se dejaron referidas en el ejemplo, profanaríase tal postulado si llegara a decirse que la violación de las normas se presentó a la vez por las dos sendas, las vías directa e indirecta; mas no cuando se apoya en todas, porque las dos vías predicaríanse de cosas diferentes, y no respecto de la misma cosa que es el presupuesto lógico del principio. Ciertamente, para no apartar la vista del evento que se examina a guisa de ejemplo, la decisión del tribunal, por donde se la mire, da de mano al derecho sustancial; vale decir, dada su locuacidad, se le conmina de mal entendedor de las normas jurídicas, y de mal contemplador de pruebas. Esa es la consecuencia de que el tribunal haya dicho que por todos lados la decisión es la misma.

 

                        “Necio fuese que, por una inadvertida aplicación de la técnica de casación, se reprochara al recurrente conjunción semejante; aspérrima objeción fuese decirle por acá que no puede juntar las dos vías, y esperar por allá que no las junte para reprobarle lo del cargo incompleto”. (Sentencia Nº 169 de 20 de septiembre de 2000)

 

                   Las anteriores reflexiones resultan pertinentes para determinar si los cargos que se examinan cumplen o no con los requisitos formales para que esta Sala se adentre en su análisis de fondo, toda vez que –según fuera advertido por las opositoras en sus escritos de réplica–, la censura incurrió en una inadmisible conjunción de razones de hecho y de derecho al denunciar la presunta violación de las mismas leyes sustanciales.

                   No hay duda de que las referidas acusaciones apuntaron a un supuesto error fáctico en tanto el Tribunal malinterpretó las pretensiones de la demanda, pues consideró que éstas se fundaron en la promesa de compraventa y no en el contrato prometido, cuando –en criterio de los recurrentes– la simple observación del petitum y de la causa petendi dan cuenta de lo contrario.

 

Adicionalmente, el Banco Superior reprochó al ad quem su “muy particular y dislocada concepción acerca de la función de la promesa solemnizada y de las relaciones de ésta con el contrato de compraventa prometido y celebrado, y de la noción de cesión de acciones a la cual le atribuye la calidad de contrato que habría debido ser la causa petendi de la demanda” [Folio 44]

 

                   Mientras que una idéntica argumentación elaboró la Promotora de Inversiones Superior S.A., quien se pronunció en los siguientes términos: “El concepto erróneo del Tribunal acerca de lo que es la promesa de celebrar contrato y su relación con el contrato prometido fue la causa de los errores que se han señalado, concepto que expone por medio de diferentes afirmaciones, luego de referir las características de aquella como contrato preliminar efecto para el cual se apoya en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. [Fl. 89]

 

                   La noción errada que se formó el sentenciador respecto del alcance de los efectos de la promesa consistió –según los impugnantes– en que pasó por alto que al momento de celebrar el contrato prometido no es necesario que las partes renueven las cláusulas definitivas que debieron quedar plasmadas en el preparatorio; pues tratándose, como se trata, de un contrato consensual, bastaba para su perfeccionamiento la sola exteriorización del consentimiento de las partes, como lo ordena el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887. De ahí que deben entenderse incorporadas en el convenio final todas las estipulaciones acordadas previamente, por lo que la cláusula tercera de la promesa tenía que significarle al fallador, en últimas, que el soporte de la pretensión principal fue el contrato concluido y no el preparatorio.

 

                   Es incuestionable que la acusación se centró en demostrar que el Tribunal desconoció que el fundamento de las pretensiones principales fue la cláusula de garantía contenida en el mismo documento en que se plasmó la promesa; pero también lo es que esa interpretación de la demanda –entendida como enunciado fáctico– partió de la valoración jurídica de la citada estipulación contractual, por lo que la estimación material del petitum requería, como paso antelado, entrar en consideraciones de derecho, como en efecto hizo el fallador ad quem.

 

                   En tal sentido, habría resultado infructuoso para los efectos de demostrar la ocurrencia del presunto error, si la recriminación se hubiera limitado –por la vía indirecta– a dejar al descubierto la distorsión material del contenido de la pretensión, sin que quedara en evidencia, al mismo tiempo, que esa interpretación de la demanda estuvo prefigurada por el entendimiento jurídico que se formó el juzgador acerca del alcance de la cláusula tercera de la promesa.

 

                   De igual manera, habría sido inane una demostración por la vía directa –encaminada únicamente a probar la equivocada inteligencia del significado jurídico de la aludida disposición contractual– siendo, como lo fue, que la razón fundamental que esgrimió el ad quem para negar las pretensiones principales radicó en que la demanda no se sustentó en el convenio definitivo.

 

                   Por ello, hay que admitir que el cargo no estuvo mal planteado ni riñe contra la técnica de casación, pues lejos de ser confuso o de contener premisas incompatibles entre sí, fue la correcta manifestación de un argumento enfocado a desvirtuar todas las bases esenciales del fallo.

 

                   Superada la anterior controversia, es preciso indagar por la eventual presencia de los errores que en estos cargos se enrostran a la sentencia.

 

                   2. Es una práctica usual en el mundo de los negocios que las partes se tomen un tiempo para la concreción de los actos de comercio que se proponen realizar, a fin de analizar con detenimiento las posibles ventajas o pérdidas que les podría acarrear el cierre del trato.

 

                  Sin embargo, es posible que se pongan de acuerdo respecto de los puntos esenciales de la negociación, y aún sobre los accesorios, pero decidan postergar su celebración por cualquier motivo, particularmente, cuando aún no pueden prever todas las circunstancias que tienen importancia para el contenido del contrato principal; como por ejemplo, cuando es preciso someter el precio pactado de la cosa a un simple ajuste aritmético, o cuando desean realizar un examen más exhaustivo de la misma. En tal caso, sin embargo, nada impide que se comprometan a la celebración del contrato definitivo en una fecha próxima.

 

                  En general, -explica ALESSANDRI todo contrato puede ser objeto de una promesa, pues nada se opone a que así como las partes pueden pactar desde luego el contrato, difieran su celebración, mediante una promesa, para una época más o menos distante”. (La compraventa y la promesa de venta. Tomo II. Volumen 2. Editorial Jurídica de Chile, 2003. P. 834)

 

                   La promesa de celebrar un contrato es en sí misma un contrato, completamente distinto de los simples tratos preliminares (que no generan obligación alguna); de la oferta (que por ser irrevocable acarrea indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento); y del convenio definitivo (que da lugar a reclamar el cumplimiento de lo pactado).

 

                   El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudencia– es la conclusión del contrato posterior. De ahí que “siendo el contrato de promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico diferente, tiene un carácter transitorio o temporal, característica esta que hace indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran”. (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724)

 

                  La promesa de celebrar un contrato –en términos de ALESSANDRI puede definirse diciendo que es aquella convención por la cual los contratantes se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al evento de una condición. La promesa es un antecedente del contrato prometido; no es el mismo contrato, sino diverso de éste”. (Op. Cit. Pág. 841)

 

                   El contrato de promesa, por tanto, no puede confundirse con el prometido, pues es su antecedente; y la realización de éste es el objeto de aquélla. “La promesa no es sino una convención que sirve para celebrar otra, por lo que no produce más efecto que poder exigir la celebración de éste. Ahí termina su misión. Celebrado el contrato prometido desaparece la promesa.” (Ibid, 842)

 

                   Por ello, ha sido reiterada la posición de esta Corte al considerar que la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido… (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla.

 

                   Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pacten en un mismo documento, además del compromiso de celebrar el contrato definitivo, otras prestaciones destinadas a regir en vigencia de éste. Tal circunstancia no significa en modo alguno que la promesa subsista luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en la fase de conclusión del negocio los contratantes deciden ratificar las cláusulas contenidas en el arreglo preliminar, sin que sea necesario volver a pronunciarse sobre lo que convinieron con anterioridad.

 

                   Ello es aún más evidente cuando se trata de la promesa de celebrar contratos consensuales, cuya validez está supeditada, entre otros requisitos, a que esté especificada de tal manera que para que sea perfecta solo falte la tradición de la cosa. (Numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil)

 

                   De hecho, es bastante frecuente en la práctica del tráfico de los negocios que el precontrato sea un ‘molde o plantilla’ que el contrato prometido ‘calca’ en su integridad, aunque bien puede suceder, y de hecho acontece a menudo, que las partes varíen el acuerdo conclusivo según sus intereses.

 

                   Los requisitos que impone la ley para la validez de la promesa y, en especial, el previsto en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 –que se contrae a que aquélla debe contener todos los elementos del contrato definitivo–, tornan innecesaria la repetición de las mismas estipulaciones al momento de celebrar un convenio que no está sujeto a solemnidad.

 

De ahí que no resulta exigible a las partes, al celebrar un contrato consensual, que rehagan o reproduzcan lo pactado previamente en la promesa, no solo porque sería una restricción infructuosa (circuitus innutilis) sino porque la propia ley no la consagra y, por el contrario, deja a los contrayentes en entera libertad de acogerse a la voluntad expresada con anterioridad en la promesa o en cualquier otro acto.

 

 

                   Esta postura ha sido reconocida por la Sala, en los siguientes términos:

 

                  Por sabido se tiene que el contrato de promesa naturalmente es fuente de una y principal obligación: hacer el contrato prometido. Otorgar la escritura pública que perfeccione el contrato de compraventa del inmueble, cuando este es el tipo de bien sobre el cual se versa. Sin embargo, como con claridad lo ha explicado la Corporación, nada obsta para que las partes en el cuerpo de una misma convención combinen diferentes tipos de contratos o prestaciones, o tratándose del contrato de promesa, hacer una mixtura donde además de contraer la obligación de hacer o celebrar el contrato prometido, se anticipe el cumplimiento de prestaciones propias de este contrato fin, lo cual resulta válido por virtud de los principios de la autonomía privada y de la libertad contractual, en tanto el surgimiento de estas obligaciones no precise de una solemnidad diferente a la establecida para el contrato de promesa por el art. 89 de la ley 153 de 1887. De allí que estilen los contratantes cuando de promesa de compraventa se trata, estipular obligaciones sobre el pago del precio y la entrega material de la cosa, que naturalmente sólo vendría a generar el contrato prometido”. (Cas. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5420)

 

                   Por consiguiente, cuando en un mismo documento las partes se comprometen a celebrar posteriormente el contrato definitivo, pero además adelantan estipulaciones sobre prestaciones que han de regir el convenio conclusivo, tales como las condiciones de pago, la forma de entrega de la cosa, y las garantías, entonces es preciso admitir que esas obligaciones tienen plena vigencia una vez se perfecciona el acuerdo prometido –siempre que se trate de uno consensual y que los contratantes no hayan convenido otra cosa–; sin que ello signifique que la promesa coexista con el negocio principal, pues el pacto de realizar el contrato a futuro quedó extinto por completo, y solo las cláusulas referidas a regular el convenio final se entenderán incorporadas en éste, independientemente del documento o acto en el que se hayan establecido.

 

                   Las anteriores explicaciones resultan suficientes para concluir que el Tribunal cometió un error manifiesto en la interpretación de la demanda, toda vez que no advirtió que las pretensiones se fundamentaron en la cláusula de garantía que quedó incorporada en el contrato de compraventa una vez se realizó la cesión de las acciones, tal como puede apreciarse a partir de la simple lectura del petitum y de la causa petendi.

 

                   No obstante, a pesar de la evidencia del equívoco, éste no resulta trascendente para la solución del litigio, como quiera que de llegar a asumir la Corte la posición de juez de segunda instancia, de todos modos no habría lugar a variar la decisión proferida por el ad quem, porque la acción derivada de la obligación a la que pudo dar origen la mencionada cláusula de garantía, expiró por vencimiento del término señalado en el artículo 932 del Código de Comercio, tal como pasa a explicarse inmediatamente.

 

 

                   3. Dispone el artículo 403 del estatuto mercantil que “las acciones serán libremente negociables”, con las excepciones indicadas en esa misma norma. A su vez, el artículo 406 ejusdem señala que “la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes”, por lo que generalmente esta clase de acciones se transfiere al adquirente mediante endoso. Es decir que en las sociedades por acciones rige el principio de la libre enajenación de los títulos de participación, o lo que es lo mismo, los actos contractuales sobre las acciones son consensuales.

 

                   Lo anterior significa, además, que la negociación de las acciones se puede llevar a cabo mediante cualquiera de las modalidades que comportan la enajenación de dichos títulos corporativos, tales como la donación, la permuta o la compraventa.

 

                   Conviene precisar que la palabra “título”, en este contexto, posee dos significados completamente distintos, a saber: uno es el título entendido como el instrumento que expide la sociedad y que representa los derechos que tiene el propietario de una acción (art. 399 ibidem); y otro el título que dice relación a la causa u origen de la tradición o cesión de esos documentos negociables. Los títulos accionarios, por tanto, pueden ser cedidos “a título” (a causa) de venta, donación, etc.

 

                   De igual manera hay que distinguir el título (entendido como causa), del modo; pues es bien sabido que en nuestro ordenamiento jurídico la enajenación implica ambos actos. Tratándose de una compraventa de acciones, específicamente, el título se materializa en el contrato, cuyo perfeccionamiento se da por el simple acuerdo de las partes (artículos 406 y 864 ibidem); mientras que el modo se concreta a la tradición de las acciones, que se realiza normalmente por endoso. La inscripción del adquirente en el libro de registro de accionistas, por orden escrita del enajenante, no afecta el modo porque el objeto de esta formalidad es que la cesión produzca efectos frente a la sociedad y a terceros (artículo 406 ejusdem).

 

                   Respecto de esta distinción, la Corte se pronunció en los siguientes términos, que aunque referidos a la cesión de cuotas, son perfectamente aplicables a la enajenación de acciones: “Para elucidar el punto, en primer lugar debe distinguirse entre la causa de la cesión, que bien puede ser cualquier título originariamente de obligación de dar (compraventa, permuta, donación, etc.) y la cesión como ‘reforma estatutaria’ y acto jurídico de enajenación o manera de efectuar la transferencia o tradición de las referidas cuotas de capital social.” (Sentencia de casación de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724)

 

                   La anterior diferenciación deja sin piso el argumento de los demandantes, de acuerdo con el cual en este caso no son aplicables las normas de la compraventa comercial porque –en su criterio– el objeto de la controversia es un “contrato de cesión de acciones” y no de venta de las mismas.

 

                   Como puede advertirse con facilidad, no hay ninguna duda de que se trató de una cesión de acciones, pues ese fue un punto pacífico en el debate de las instancias. Mas, esa tradición, entendida como modo de enajenar o transferir los instrumentos corporativos, apareja necesariamente un título, y éste fue, precisamente, la compraventa.

 

                   De hecho, el errado razonamiento de los actores queda en evidencia si se tiene en cuenta que el fundamento mismo de la pretensión –y sustento del cargo que se analiza en casación–, no fue otro que la cláusula de garantía contenida en la promesa de compraventa, la cual, como se admitió líneas arriba, quedó incorporada en el acuerdo definitivo. Luego, si en este último no se alteraron las condiciones pactadas en el acuerdo preparatorio –como lo refirieron los impugnantes con insistencia–, entonces es ostensible que la fuente de la obligación que se reclama es un contrato de compraventa.

 

                   Afirmar una postura contraria sería, a todas luces, insostenible, contraevidente e ilógico, y generaría el rechazo del cargo por contradictorio.

 

                   4. Ahora bien, siendo incuestionable que el origen de la prestación fue un contrato de compraventa de acciones, es preciso admitir que la resolución de la controversia deberá estar enmarcada por los institutos que la ley tiene reservados, de manera específica, para esta fuente obligacional.

 

                   En ese orden, hay que memorar que las obligaciones del vendedor, según el artículo 1880 del Código Civil, “se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. Estas obligaciones son las mismas que consagra el Código de Comercio para la compraventa mercantil, en sus artículos 922 y siguientes.

 

                  La obligación de saneamiento – indica el artículo 1893 del Código Civil– comprende  dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.”

 

El enajenante, entonces, está obligado a entregar al comprador la cosa vendida, y a procurarle la pacífica posesión de ella para que pueda disponer de la misma tranquilamente y en toda su extensión, como señor y dueño, a fin de que pueda obtener la utilidad que persiguió al contratar.

 

                   Esa posesión quieta y pacífica de la cosa vendida puede verse turbada por las pretensiones que tenga un tercero sobre su dominio, o por los reclamos que haga respecto de alguno de los derechos reales que pueden ejercitarse sobre ella y que comporten una limitación de su propiedad. En tales casos el vendedor está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; y esa obligación recibe el nombre de saneamiento por evicción.

 

                   Puede ocurrir, de igual modo, que el comprador sin ser perturbado en su dominio o posesión, no logre sacar de la cosa el provecho que se propuso al contratar, o que ésta no le sirva para el uso a que está destinada. En este evento tampoco puede decirse que el vendedor cumplió con su obligación, pues cuando el comprador pagó el precio, lo hizo con la intención de adquirir una cosa que tuviera las cualidades que le fueron ofrecidas y que le fuera completamente útil y servicial; de suerte que si hubiera conocido las deficiencias de que adolecía el bien, es casi seguro que no la habría comprado, o hubiera pagado por ella un precio menor. Por ello, es justo que el comprador tenga acción contra el vendedor para exigirle el saneamiento de los vicios ocultos, llamados redhibitorios.

 

                   Esta última prestación se encuentra consagrada en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil, y es la misma que contempla el Código de Comercio en su artículo 934, a cuyo tenor: “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución deberá restituir la cosa al vendedor.

 

                        “En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida”.

 

                   De manera que el vendedor responde por los vicios redhibitorios, salvo que la transmisión sea por subasta o adjudicación judicial (art. 1922 Código Civil).

 

Son vicios ocultos de la cosa–explica LORENZETTI–, cuyo dominio, uso o goce se transmiten por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, o que disminuyen de tal modo el uso de ella que, de conocerlos, el comprador no la habría adquirido o habría dado menos por ella. Al comprador se le exige una diligencia media y por ello no hay responsabilidad del vendedor por los vicios que el comprador conocía o debía conocer en razón de su profesión u oficio; por ello, no hay responsabilidad por los vicios aparentes. El adquirente debe probar el vicio y que el mismo existía al momento de la adquisición”. (Contratos, Parte especial. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal-Cuizoni, 2004. p. 162)

 

 

                   Ante la existencia de defectos ocultos en la cosa, el comprador puede optar por la “acción redhibitoria” o la “acción quanti minoris”. La primera permite la devolución de la cosa con restitución del precio; mientras que la segunda persigue la disminución del precio hasta el menor valor que el bien tiene. En ambas acciones, si el vendedor conocía o debía conocer los vicios de la cosa y no los manifestó al comprador, este último tendrá la acción indemnizatoria de los daños sufridos con el ocultamiento.

 

                   Con todo, es posible que las garantías de orden legal sean ampliadas por la voluntad concertada de los contratantes, y en ese sentido nada obsta para que el vendedor se comprometa a sanear los eventuales defectos de la cosa vendida como a bien lo tenga y por el tiempo que estime suficiente. Precisamente, es cada vez más común que los comerciantes extiendan la cobertura y el período de las garantías, como forma de atraer un mayor número de clientes dentro del normal desenvolvimiento de la libre competencia.

 

                   Cuando en el contrato se estipulan cláusulas de garantía de buen funcionamiento, el comprador deberá reclamar al vendedor en la forma y término previstos en el artículo 932 del Código de Comercio, de cuya interpretación se deduce que el ‘buen funcionamiento’ no se limita a la adecuada labor que debe realizar una máquina o artefacto, sino que se refiere a las características que hacen posible que la cosa vendida, cualquiera que ella sea, sirva a la finalidad que le es propia o para la cual fue adquirida.

 

                   5. Ahora bien, el alcance de las mencionadas garantías está determinado por el objeto del negocio jurídico, que en los casos de venta de acciones se circunscribe a los derechos que éstas otorgan a los socios, dependiendo del tipo de acción que haya sido materia de la transacción.

 

En ese orden, se debe precisar que si el objeto de la venta son acciones ordinarias, los derechos que ellas confieren a los socios son los consagrados en el artículo 379 del Código de Comercio; en tanto que si son acciones de goce o industria, ellos se concretan a los señalados en el artículo 380 ejusdem; mientras que si los títulos son acciones privilegiadas, los beneficios que ellos otorgan a los accionistas son, además de los consagrados en el artículos 379, los que prevé el artículo 381 del referido estatuto; mas, si la participación consiste en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, entones las prerrogativas de sus propietarios son las que enlista el artículo 63 de la Ley 222 de 1995.

 

Luego, si de venta de acciones se trata, es dable aclarar que el objeto del negocio jurídico son los títulos de participación –mas no el patrimonio de la sociedad–, que confieren al socio un conjunto de derechos de diversa naturaleza, según la clase de acción que se trate, como quedó explicado con precedencia, y que se concretan especialmente en el voto en las asambleas, la participación en los beneficios, y en el concurso en el resultado de la liquidación.

 

Por consiguiente, la obligación de garantía de funcionalidad a cargo del vendedor se contrae, en línea de principio, además de la entrega de los títulos corporativos, al saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios de las acciones propiamente dichas, pero no de la hacienda social o de la empresa, porque la acción en estricto sentido técnico no representa una fracción proporcional del valor patrimonial de la sociedad. Al respecto –explican HALPERLIN y OTAEGUI– “el enajenante transfiere sus derechos de socio, y no una cuota parte –contravalor– del patrimonio social, ni una cuota parte en el dominio de la empresa comercial”. (Sociedades anónimas, 2ª ed. Buenos Aires: Depalma, 1998. Pág. 369)

 

                   De ahí que, por regla general, el enajenante de las acciones no está obligado a garantizar al comprador las eventuales afectaciones que sufra el patrimonio de la sociedad emisora –tales como la existencia de pasivos ocultos o la integridad de sus activos–, porque su responsabilidad solo comprende el saneamiento por evicción y de los vicios ocultos de “la cosa” que enajenó, esto es los títulos de participación y nada más; salvo pacto expreso en contrario, claro está.

 

                  En tal sentido, puntualiza ANTONIO BRUNETTI: “Si la acción, considerada de forma aislada, no representa una parte proporcional del valor patrimonial de la hacienda social, a fortiori debe excluirse que todas las acciones (el llamado paquete), tomadas en su conjunto, tenga que corresponder al valor del entero patrimonio. Sabemos perfectamente qué es lo que la acción en verdad significa para no dudar de la evidencia de este principio.

 

                        “La enajenación de la acción, considerada en sí  misma, sólo implica la sustitución de la posición del socio, quedando sin cambio alguno la pertenencia del patrimonio y creando entre cesionario y la sociedad solamente aquella relación jurídica que nace del hecho de sustituir al precedente titular. Aislada la acción del patrimonio de la sociedad, la transferencia de bienes de ésta sólo puede producirse por efecto de un negocio jurídico en que sea parte la misma sociedad. Decir que el patrimonio social pertenece a las personas físicas de los socios es inexacto y equivale a destruir aquella autonomía patrimonial que se convino en el acto de la constitución”. (Sociedades mercantiles. Tomo 2. México: Editorial Jurídica Universitaria: 2002. Pág. 288)

 

                   Desde luego que los anteriores principios pueden ser modificados por la voluntad de las partes y, por ello, no son un obstáculo para que éstas se comprometan a negociar no sólo un número plural de títulos sino, además, un paquete integral de acciones que otorgue al adquirente el dominio y control de la empresa, y la sustitución de su posición en la sociedad con todos los derechos que ello implica, tales como los créditos; las inversiones permanentes; el capital circulante; las participaciones; el capital social; las reservas legales, estatutarias y facultativas; los débitos y compromisos; y, en general, todos los elementos que constituyen el patrimonio, tanto activos como pasivos.

 

                   Sobre este punto, continúa BRUNETTI: “Lo que se ha dicho hasta aquí no puede tenerse en cuenta para el caso en que las partes convengan expresamente adquirir la hacienda de la sociedad mediante cesión del entero paquete de acciones o de aquella mayoría que, a base de la ley o del acto constitutivo, sirve para dar al comprador, mediante el voto en las asambleas, la plena señoría sobre el conjunto económico de la empresa. Será una cuestión de hecho determinar cuál será el verdadero objeto de la contratación, es decir, el modo con que el intento empírico de las partes tuviese que ser realizado, pero, cuando el paquete accionario se ha querido considerar como representativo de dicho valor económico, la causa del contrato es la compraventa de la hacienda y el objeto el paquete de acciones o el número de éstas que sea suficiente para atribuir la mayoría incluso en las asambleas extraordinarias”.

 

                        “(…)

                        “La voluntad de los contratantes es decisiva cuando hayan considerado expresamente las acciones, no como alícuotas del capital social (que sabemos no corresponde, ni jurídica ni económicamente, al patrimonio, excepto en el momento inicial de la sociedad), sino como representativas de la cosa objeto de la compraventa, de la misma manera que se compra mercancía en transporte mediante endoso de la póliza de embarque que la representa. Decir que el vínculo entre los socios y la hacienda social consiste en una mera correlación económica privada de trascendencia jurídica y que el patrimonio social es cosa ajena a los accionistas, por pertenecer a la persona jurídica, es un concepto en exceso mecánico y formalista, porque el patrimonio social, aunque sea de manera mediata, pertenece a los accionistas, no es cosa ajena y no puede desaparecer de manera total detrás del velo de la personificación cuando el que lo posee quiere transferir a otros todas las palancas de mando de la persona jurídica.” (Ibid. pág. 288)

 

 

                   Lo anterior se erige en un motivo más para concluir que no tienen razón los demandantes cuando afirman que las normas de la compraventa comercial no son aplicables al negocio que dio origen a la presente controversia, pues en tal hipótesis no estarían facultados para reclamar a los vendedores por los posibles vicios que se hayan producido en el patrimonio de la sociedad por ocultación de información sobre el estado de su crédito, tal como ha quedado ampliamente explicado.

 

                   Sin lugar a dudas, la fuente de la obligación que se pretende fue la transferencia de la propiedad de la empresa, lo cual supuso la enajenación del complejo patrimonial dispuesto para la especulación comercial, y al cual le son inherentes todos los elementos materiales e inmateriales, o –en términos de BOLAFFIO- “objetivos y objetivizados del ejercicio comercial, su organización interna, su fisonomía manifestada por los exponentes exteriores, su rendimiento expresado por la organización. El adquirente del establecimiento quiere sacar provecho de esta consistencia unitaria, a la que dará un valor propio de conjunto”. (Derecho Comercial. Tomo 4, Volumen 1. Buenos Aures: Ediar: 1948, p. 369)

 

                  En todo caso–prosigue el citado autor–, y cualesquiera  que sean los elementos que deban considerarse comprendidos, la venta del establecimiento constituye un contrato único e indivisible teniendo por objeto una universalidad de cosas (…). Y de aquí derivan, entre otras, las siguientes consecuencias:

 

                        “Ante todo, el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que incumben al vendedor da lugar a favor del comprador al derecho de pedir la resolución del contrato en su totalidad.

 

                        “En segundo lugar, la doble garantía debida por el vendedor, ya sea por la evicción, ya sea por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, se extiende a todos y a cada uno de los bienes singulares y los derechos comprendidos en el establecimiento, abriendo el camino a las relativas acciones por el contrato entero”. (Ibid, pág. 385)

 

De manera que la cesión del paquete de acciones no tuvo otro objeto que la venta de la empresa en su conjunto, por lo que la solicitud de cumplimiento de la prestación contenida en la garantía recayó, claramente, sobre el patrimonio del establecimiento de comercio que adquirieron los demandantes y no sobre un defecto de los títulos de participación en sí mismos considerados.

 

 

6. Siendo –como lo fue– la tradición del paquete de títulos corporativos el modo como se realizó la venta de la empresa que pertenece a la sociedad emisora, no está sujeto a discusión que la acción para reclamar el cumplimiento de la garantía acordada en ese convenio se hallaba prescrita al momento de la presentación de la demanda; pues como en dicha cláusula no se determinó plazo alguno, su fecha de expiración fue de dos años contados a partir de la celebración del contrato definitivo, tal como lo preceptúa el artículo 932 del Código Civil, y ello ocurrió el 7 de septiembre de 1994 con la entrega de los referidos instrumentos; por lo que la acción se extinguió el mismo día y mes de 1996, es decir más de un año antes de la radicación del libelo, lo cual sucedió el 5 de noviembre de 1997. [Folio 4, c. 1]

 

A la misma conclusión habría que llegar si se aceptara que la fuente de la prestación no fue la cláusula de garantía contenida en el contrato, sino la obligación legal de saneamiento a cargo del vendedor por defectos o vicios ocultos en la cosa; pues en tal hipótesis habría que admitir, de igual modo, que la acción feneció antes de presentarse la demanda, porque el término de seis meses consagrado para tal efecto en el artículo 938 del Código de Comercio venció el 7 de marzo de 1995.

                   Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que los cargos que se estudiaron están destinados al fracaso, a pesar de haberse demostrado que el sentenciador de segunda instancia incurrió en un error manifiesto al no apreciar que la cláusula de garantía estaba vigente; dado que con o sin ella, de todas maneras habría que deducir que la acción se ejercitó por fuera de los plazos que la ley establece para elevar el reclamo judicial, lo que torna la acusación intrascendente.

 

 

SEGUNDO CARGO DEL BANCO SUPERIOR S.A.

 

                   Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, al cometer errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, lo que conllevó a la violación de los artículos 63, 1494, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1620, 1621, 1622, 1849 y 1945 del Código Civil; y 822, 830, 864, 870, 871, 884, 887, 888, 889, 894, 905 y 928 del Código de Comercio; 111 de la Ley 510 de 1999; y 8º de la Ley 153 de 1887.

 

                   El reproche se circunscribió a la negación de las primeras pretensiones subsidiarias, encaminadas a obtener la declaración de abuso de la posición dominante en que incurrieron las demandadas en el contrato preparatorio y en la cesión de acciones, al ocultarles información a las compradoras respecto del estado de la cartera de la empresa que fue objeto del negocio.

                   En criterio del Tribunal, “además de que no se demostró tal hecho [el “abuso del derecho”], quedó en evidencia que por el contrario, la parte demandante, además de que tuvo pleno acceso a la información relacionada con la situación de la empresa respecto de la cual adquiría acciones planeó junto con las cedentes los mecanismos necesarios para determinar de forma exacta y profesional la situación de dicha sociedad y, así, fijar de forma fidedigna y precisa su valor”. [Folio 52]

 

                   A fin de desvirtuar el anterior argumento, el censor manifestó que las pruebas que obran en el proceso acreditan que “las demandantes no estuvieron en posibilidad de conocer la grave situación de cartera de la citada sociedad… [Folio 53]

 

                   Es así como a partir del análisis de los testimonios; del certificado de existencia de representación legal de las compradoras; del contrato celebrado entre las partes; del interrogatorio que rindió el representante legal de la demandada; y del informe de Price Waterhouse, no se deduce que “las demandantes en la negociación que celebraron habrían tenido pleno acceso a la información que se requería para tomar su decisión”. [Folio 62]


                   Los anteriores errores –en sentir del impugnante– tuvieron trascendencia en la resolución porque si el ad quem hubiera hecho una correcta valoración de las pruebas, “
habría podido concluir con facilidad que las compradoras no tuvieron a su disposición toda la información que necesitaban para poder tomar la decisión de celebrar el contrato mencionado”; lo que habría llevado a concluir la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclaman las actoras por haber perdido toda su inversión. [F. 74]

SEGUNDO CARGO DE LA PROMOTORA DE INVERSIONES SUPERIOR S.A.

 

 

                   Este cargo se sustentó en idéntica causal y en las mismas normas invocadas en el segundo reproche que formuló la otra impugnante, y que se dejó sintetizado con precedencia.

 

                   A las razones de hecho planteadas por el Banco Superior, agregó que “desde la delimitación misma del concepto de abuso del derecho afloran en el razonamiento del Tribunal profundas y densas confusiones conceptuales que es necesario poner de presente por razón del influjo en las decisiones que adoptó.” [Folio 95]

 

                   La equivocación en el entendimiento del juzgador respecto de la institución del abuso del derecho radicó –según el recurrente– en que exigió para la materialización de dicha figura, la prueba de la deliberada e intencional ocultación de información por parte del vendedor. [Folio 95]

 

                   Independientemente de ello –prosiguió– en el proceso quedó demostrada la forma intencional como las demandadas difundieron información que condujo a las compradoras a tomar la decisión de celebrar el negocio de compra de acciones.[Folio 97]

 

CONSIDERACIONES

 

                   1. No está sujeto a discusión que para que se cumpla con el requisito de la suficiente sustentación de la demanda de casación, el impugnante está compelido a atacar de manera idónea todos los pilares en los que se fundamentó la decisión que es objeto de reproche.

 

                   A tal respecto, con relación a la acusación que se formula por medio de la vía indirecta de la causal primera, esta Sala ha señalado: Sabido es que un juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado dentro del ámbito de los errores de apreciación probatoria cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases, ‘mas no así cuando alguna de éstas que sea por sí sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla’. Es decir, cuando el fallo impugnado en casación se basa en varios motivos, como en el caso de autos, es menester que la acusación resulte completa y próspera; si ella no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento a la sentencia, o si atacándolos, queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldarla, ésta, incuestionablemente, no podrá ser quebrada… (Sentencia de casación Nº 8 de 27 de febrero de 1998)

 

                   De igual manera se tiene establecido que al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta. “La primera ocurre cuando con abstracción de la cuestión probatoria, el juzgador de instancia al momento de dictar sentencia, viola la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; mientras la segunda acaece cuando la no aplicación o la equivocada aplicación de la ley en el fallo, obedece a la comisión de errores por el juez en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del litigio, ya por error de hecho evidente o manifiesto, ora por error de derecho”. (Sentencia Nº 34 de 10 de agosto de 1999)

 

                   En ese orden, se ha aclarado que “el impugnante puede compartir la visión que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de él. De ser lo primero, deberá enderezar su acusación por la vía directa, lo que apremia a desenvolver la acusación sin abandonar el ámbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciación probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aquél hubiere cometido en la estimación de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habrían conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin embargo, la escogencia de una u otra opción no es cuestión referida a su simple parecer, como que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia. (…)

 

                        “Débese destacar, entonces, que además de estarle vedado al impugnante mixturar las dos formas de ataque en un  mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le será imperioso trazar la acusación por la vía directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deberá ubicarse, por fuerza, en el ámbito estrictamente jurídico. Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisión recurrida se anide en sus fundamentos fácticos, deberá perfilar la censura por la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho”. (Sentencia Nº 35 de 17 de agosto de 1999)

 

                   2. Las anteriores reflexiones se han traído como motivación para resolver los cargos que se estudian, toda vez que ambos incurrieron en los defectos señalados: uno por incompleto y el otro por mezclar razones propias de la vía directa en una acusación que se perfiló por la senda de la indirecta.

 

                   2.1. En efecto, el cargo formulado por el Banco Superior estuvo dirigido, en últimas, a demostrar que las pruebas que obran en el proceso acreditan que no es cierto que las compradoras tuvieron pleno acceso a la información necesaria para conocer el estado real de la cartera de la empresa que compraron y que, por el contrario, esa situación les fue ocultada deliberadamente por las vendedoras.

 

                   Sin embargo, la decisión del Tribunal no sólo se basó en la consideración de que la parte demandante tuvo pleno acceso a la información relacionada con la situación económica de la empresa, sino que, además, estimó que no se demostró la intención de perpetrar actos abusivos, sobre todo cuando las compradoras planearon, junto con la cedente, “los mecanismos necesarios para determinar de forma exacta y profesional la situación de dicha sociedad y, así, fijar de forma fidedigna y precisa su valor”. [Folio 175, c. 20]

 

                   En consecuencia, al dejar de combatir el recurrente todas las bases en las que se sustentó la sentencia proferida por el ad quem, y al concentrarse sólo en una de ellas, resulta ostensible que su acusación fue formulada de manera incompleta, lo que de suyo apareja el fracaso del cargo.

 

                   2.2. A su turno, la segunda imputación que adujo la Promotora de Inversiones Superior S.A., incurrió en una inadmisible mezcla de razones jurídicas y fácticas en un cargo que se encaminó por la vía indirecta de la causal primera; toda vez que a la supuesta equivocación en la valoración de las pruebas, adicionó que el Tribunal erró en su concepción acerca del instituto del abuso del derecho, dado que –en su criterio– esta figura no requiere del elemento de la culpa.

 

                   De manera que si el impugnante consideraba que el entendimiento jurídico del ad quem respecto del mencionado instituto fue desacertado, por haber exigido un requisito que no le es inherente, entonces debió encaminar su acusación por la senda directa de la violación de la ley; sin que le esté permitido –se reitera– mezclar razones de hecho y de derecho en un mismo cargo. De ahí el fracaso del mismo.

 

 

                  3. A la ausencia de demostración de los errores fácticos que se endilgaron al fallo de segunda instancia, se suma su falta de trascendencia; dado que aún en el evento de que la equivocación hubiese sido manifiesta (lo cual no obtuvo comprobación, según quedó explicado), de todas maneras no habría lugar a variar la decisión, pues al situarse esta Corte en la posición de juez de segundo grado, tendría que negar las pretensiones por haberse fundado en una figura jurídica que no está llamada a resolver la situación.

 

                   En efecto, en las consideraciones que se adujeron para resolver los dos cargos anteriores, quedó suficientemente ilustrado que la fuente que dio origen a la demanda fue un contrato de venta de la empresa mediante la tradición del paquete global de acciones.

                   De igual modo se indicó que aún si no se estipula una cláusula de garantía, la ley impone al vendedor la obligación de responder por los vicios ocultos de la cosa vendida. Si después de la negociación viene a descubrirse un defecto grave, que antes no había aparecido y que el vendedor no declaró en el momento del contrato, el comprador tiene la opción de persistir en el negocio, pero con derecho a una disminución del precio; o bien a demandar la rescisión de la venta.

 

                   Los defectos ocultos de la cosa, entonces, sea que el vendedor los hubiera conocido ora que las haya ignorado a la fecha de celebración del contrato, lejos de comportar una situación de la que el enajenante pueda derivar un derecho susceptible de abuso, dan lugar en todos los casos a una obligación a su cargo: la de saneamiento, y si actuó de mala fe, la indemnizatoria, cuyos plazos de prescripción se encuentran señalados en la norma que el legislador tiene reservada para tales circunstancias.

 

El abuso del derecho, por el contrario, parte del ejercicio innecesario, excesivo o inoportuno del derecho o aún del desvío de su finalidad efectiva; por lo que dicho instituto tiene una causa, una composición y unas consecuencias bien distintas a la figura del saneamiento de los vicios redhibitorios, que es especial y excluyente.

 

Desde luego que la eventual ocultación de información que se endilga a las demandadas no tiene la virtualidad de ser subsumida en los supuestos de hecho que reclama la figura del abuso del derecho, toda vez que esa circunstancia no constituye una prerrogativa legal que pueda ser empleada de manera abusiva y que se muestre, al mismo tiempo, en contradicción con la juridicidad por desviarse de los fines del derecho; sino que es una situación generadora de una obligación que la ley expresamente impone al vendedor.

 

                   De todo lo expresado se deduce que tuvo razón el Tribunal al negar las pretensiones que se sustentaron en un supuesto ‘abuso del derecho’, no solo porque no existe prueba en el proceso de la configuración de esa institución, sino porque no puede haberla; ya que los supuestos fácticos que dieron origen a la controversia no se corresponden con los elementos normativos que son inherentes a la figura prevista en el artículo 830 del Código de Comercio; y, por el contrario, como ha quedado explicado suficientemente, hacen exclusiva referencia a la acción de saneamiento de los vicios ocultos de la cosa, la cual –se reitera– estaba prescrita para cuando se interpuso la demanda.

 

                   Por todas estas motivaciones, deviene necesaria la desestimación de los cargos.

 

 

TERCER CARGO DE LA PROMOTORA DE INVERSIONES SUPERIOR S.A.

 

 

                   Con apoyo en la causal primera estipulada en el artículo 368 del ordenamiento procesal, acusó la sentencia de cometer errores de hecho en la interpretación de la demanda, que condujeron a la violación indirecta de los artículos 1502, 1508, 1509, 1510, 1511, 1546, 1602, 1604, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1740, 1959, 1960 y 1962 del Código Civil; y 822, 863, 870, 871, 884, 887, 888, 892, 894 y 928 del Código de Comercio.

 

                   En sustento de su argumentación, señaló que el ad quem se equivocó al suponer que las segundas pretensiones subsidiarias se cimentaron en un error de sustancia constitutivo de vicio del consentimiento, específicamente el establecido en el artículo 1511 del Código Civil, esto es un error en la calidad de la cartera de la empresa objeto de la venta; cuando es evidente que lo solicitado en aquéllas fue la “declaración de responsabilidad que se sigue en contra de las demandadas por razón del incumplimiento de la obligación de informar adecuadamente sobre el estado de la sociedad Leasing Mazda S.A. cuyas acciones negociaban los contratantes. Se trata de la obligación consagrada por los artículos 863 y 871 del Código de Comercio”. [Folio 123]

 

CONSIDERACIONES

 

1. Es manifiesto el error de interpretación de la demanda en que incurrió el Tribunal, toda vez que a partir de la simple lectura del libelo resulta ostensible que en ninguna parte del mismo se pidió el reconocimiento de un error de sustancia constitutivo de vicio del consentimiento, específicamente el establecido en el artículo 1511 del Código Civil, cuyas consecuencias, por demás, son bien distintas al tipo de condena que se reclamó en las segundas pretensiones subsidiarias y que se circunscribió a la rebaja del precio que el vendedor cobró por las acciones más la correspondiente indemnización de perjuicios.

 

                   No obstante la existencia del referido equívoco, ello no es una razón suficiente para variar el sentido de la decisión impugnada, porque la obligación consagrada en los artículos 863 y 871 del Código de Comercio –que se contrae al deber de los contratantes de actuar de buena fe en el período precontractual y contractual, respectivamente–, y que según la recurrente constituyó el fundamento de la pretensión invocada,  no tiene la aptitud de desplazar o suplir la acción exclusiva e idónea que el ordenamiento sustantivo tiene prevista para regular la situación particular que dio origen a la controversia.

 

En efecto, la solicitud de declaración de responsabilidad a cargo de las demandadas se soportó en el supuesto hecho de haber permitido que las actoras fueran víctimas de error y aprovecharse de esa situación, al ocultarles las formas inusuales y laxas de refinanciación de las obligaciones vencidas y, especialmente, de la real situación de los contratos de leasing vigentes para ese entonces.

 

                   Esa petición, en el contexto de la responsabilidad contractual, solo puede cimentarse en la específica acción que la ley tiene prevista para asegurar al comprador su derecho a obtener el saneamiento de la cosa que adolece de vicios ocultos, esto es la redhibitoria, bien por medio de la rescisión del contrato, ora a través de la acción quanti minoris, en ambos casos con indemnización de perjuicios si se demuestra la mala fe del vendedor.

                   Tanto es así, que en las pretensiones que se analizan, se deprecó condenar a las demandadas a rebajar el precio cobrado por los títulos corporativos y restituir la suma de $1.095’900.151, o la que resulte probada en el proceso; así como a pagar una indemnización por concepto de daños y perjuicios.

 

                   2. Por consiguiente, no es admisible invocar una supuesta acción derivada únicamente del principio general de la buena fe, y burlar de esa manera la voluntad del legislador, pues una hipótesis de tal naturaleza supondría ni más ni menos que todo el derecho que emana de una fuente contractual puede ser suprimido por la interposición de la acción que más se acomode a los intereses del demandante, variando de esa forma la finalidad, el significado, el alcance y los presupuestos sustanciales de las instituciones jurídicas.

 

                   El postulado que se desprende de la anterior concepción fue reiterado en fecha reciente por esta Corte en una argumentación que –aunque dirigida a poner de manifiesto la exclusión de la acción resolutoria general cuando los hechos dan cuenta de una acción por vicios redhibitorios– es perfectamente aplicable a cualquier otra acción que resulte incompatible con el reclamo de la prestación de saneamiento que está a cargo del vendedor cuando la cosa que enajenó adolece de defectos ocultos.

 

                   En aquella ocasión se afirmó: “…si se aceptara el ejercicio de la pretensión resolutoria general de manera indiscriminada, la fluidez y seguridad del tráfico de bienes estaría seriamente amenazada, pues siempre podría el comprador a su antojo escapar de los efectos de la prescripción de las otras acciones, con el solo expediente de recurrir a la acción resolutoria general pretextando que la impropiedad es tan grave que equivale sin más, a la falta de entrega.

 

                        “Entonces, cuando se trata del incumplimiento de contrato de compraventa comercial, en que se discute la calidad del objeto o su aptitud para procurar el uso determinado por los contratantes, en línea de principio, la acción no puede enderezarse por la vía resolutoria general, sino por la especial prevista en el artículo 934 o 937 de la regulación mercantil, que como se sabe tiene una prescripción de seis meses (artículo 938 del C. de Co. (Sentencia de casación de 14 de enero de 2005. Exp.: 7524)

 

                   De ello se deduce, en suma, que el comprador puede exigir siempre, por causa de un vicio material, únicamente redhibición o reducción, y dándose los presupuestos del inciso 2º del artículo 934 del Código de Comercio, indemnización de daños, pero no puede ejercitar supuestos derechos que se desvían en su realización de los expuestos, pretextando ‘mala fe’ o culpa del vendedor en general; sobre todo cuando –como ocurrió en el sub lite– el comprador alegó dentro de sus defensas la prescripción de la acción de saneamiento, la cual, al haberse configurado, constituye un derecho adquirido suyo que no puede ser discutido mediante el ejercicio de acciones impertinentes.

 

                   Naturalmente que mediante la formulación de una acción por “error general” o por “mala fe”, el comprador pretende obtener el mismo resultado que ganaría por medio de la redhibición, con la ventaja de que a través de aquéllas no necesitaría demostrar que el defecto fue ignorado sin su culpa (artículo 934), y con la prerrogativa de poder evadir la prescripción de la prestación de la garantía por vicios ocultos.

 

                   La inadmisibilidad de tal opción fue descrita por KARL LARENZ en los siguientes términos: “Por esto resultaría, en parte, ilusoria la bien ponderada regulación legal acerca de las consecuencias de un vicio material, y de ahí que se haya de admitir con la jurisprudencia y la doctrina ampliamente dominante que la impugnación del comprador en virtud de un error sobre una cualidad de la cosa esencial en el tráfico quede excluída mediante los preceptos sobre la responsabilidad del vendedor por causa de los vicios materiales, debido al carácter que ésta tiene de reglamentación especial”. (Derecho de obligaciones. Tomo II. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1922. p. 94)

 

                   3. Las anteriores reflexiones conllevan a concluir que, independientemente del error que cometió el Tribunal al interpretar la demanda, lo cierto es que de llegar a situarse la Corte en la posición de juez de instancia, no habría lugar a variar la decisión proferida por el ad quem; toda vez que no resulta en modo alguno posible acceder a las pretensiones que se sustentaron en una acción distinta a la que el ordenamiento positivo civil tiene prevista para la solución de la controversia.

 

                   De ahí que resulte necesario declarar el fracaso del cargo por intrascendente.

 

                   4. Por todas las razones que se han dejado consignadas, no prospera ninguna de las causales alegadas.

 

                   En tal virtud, se condenará a las demandantes al pago de las costas del recurso extraordinario, y como quiera que las opositoras formularon réplica frente a sendos libelos, se tasarán las agencias en derecho en la suma de $6.000.000 a favor de cada una de las demandadas.

 

 

III. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis de agosto de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia.

 

Costas del recurso extraordinario a cargo de cada una de las recurrentes. Tásense por la Secretaría, incluyendo como agencias en derecho a favor de cada una de las demandadas la suma de $6’000.000.

 

 

Notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

 

 

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

 

 

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ