CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006).

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Radicación: 66001-23-15-000-2005-00415-01

Actor: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO C/ DEPARTAMENTO DE RISARALDA.

Referencia: Acción de cumplimiento - segunda instancia.

 

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 8 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

La Veeduría Ciudadana de Control a lo Público, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, demandó a la Gobernación de Risaralda, para que se le ordenara el cumplimiento de los artículos 29, 32, 33, 34, 46, 47, 48 Y 49 de la Ley 375 de 1997, de manera que adoptara e implementara planes que realizaran el principio del trato especial y preferente a la población joven del departamento.

 

Dijo;

 

Que han pasado más de 8 años desde la promulgación de la Ley 397 de 1997, de la juventud, y las condiciones de pobreza y abandono de este segmento de la población siguen siendo precarias.

 

Que mediante escrito solicitó a la Gobernación del Departamento información acerca de las actividades, programas y recursos destinados a la población joven, pero la respuesta fue desalentadora pues se constató que no existía una política clara sobre el particular.

 

Que por el conocimiento de la Veeduría, habida consideración del trabajo que realiza, la realidad social y económica de los jóvenes de Risaralda es difícil y lamentable sin que se hayan adoptado políticas claras, especialmente en materia de empleo, alimentación, cultural etc.

 

2. La contestación de la demanda

 

El departamento de Risaralda a través de apoderada contestó la demanda esgrimiendo el cumplimiento de la Ley de juventudes y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, precisando:

 

Que el departamento conforme la Ley de Juventudes había implementado programas de apoyo y fortalecimiento a las políticas de juventud, entre otros, celebró el Convenio Marco de Cooperación con la Presidencia de la República - Programa Presidencial Colombia Joven con el propósito de desarrollar las políticas de juventud.

 

Que desarrolló programas de capacitación a la población joven a través de la Fundación LAJOL, en los municipios de Apía, Belén de Umbría; Dosquebradas, Marsella, Mistrató, Pereira, Pueblo Rico, La Celia, Balboa Quinchía, Santuario y Santa Rosa.

 

Que igualmente adelantaba programas en los 14 municipios del departamento a través de las Secretarías de Salud y de Educación orientados a los jóvenes.

 

Que la Gobernación reconocía el valor de los jóvenes y en este marco había invitado a todas las organizaciones de juventudes a participar en la elaboración de planes y proyectos a través de los cuales se identificara o caracterizara la situación de los jóvenes de manera que pudiera canalizar la acción gubernamental, por razón de las invitaciones, logró celebrar el encuentro de personeros estudiantiles, la feria de la sexualidad sana y responsable etc.

 

3. La sentencia impugnada

 

Es la de 8 de junio de 2005, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.

 

El Tribunal consideró:

 

Que de las disposiciones demandadas en cumplimiento se infería el reconocimiento que como grupo en situación de debilidad y vulnerabilidad hacía el Estado a las juventudes y el compromiso de éste en el desarrollo de planes y programas tendientes a mejorar sus condiciones socio culturales a través de la implementación de mecanismos que aseguraran su acceso al proceso educativo, al empleo, a los créditos, a los subsidios, a la capacitación laboral, etc.

 

Que el departamento había adelantado varios actividades para el cumplimiento del referido propósito, entre otros: El día internacional contra el tráfico y el uso indebido de sustancias psicoactivas; Carrera de Exploración Explorando el Mundo de la Salud; Semana Departamental de la Juventud; Festival Juvenil Recreativo, Mesas de Diálogo en Salud con Jóvenes etc.

 

Que la acción de cumplimiento instaurada no era procedente por cuanto en las normas aludidas en la demanda no se establecía un deber específico para la Gobernación pues se referían genéricamente al Estado o a las instituciones gubernamentales o a entidades que no habían sido vinculadas a la demanda como los Ministerios de Educación y de Agricultura.

 

4. La impugnación

 

La Veeduría demandante impugnó el fallo de primera instancia pero no informó las razones de su inconformidad.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. La acción de cumplimiento.

 

El artículo 87 de la Constitución consagró la acción de cumplimiento como un instrumento jurídico para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el mandato de una ley o un acto administrativo, de manera que, en caso de prosperar la acción, la sentencia ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

 

Este precepto esta desarrollado por la Ley 393 de 1997 que en su artículo primero señala que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectiva el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

 

En consecuencia la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, expreso e inobjetable, de donde se colige que sólo es posible exigir el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible, de ejecución directa, valga decir, que no requiera de la instrucción de un proceso previo a cargo de la autoridad o al particular accionado. Ello por el carácter ejecutivo de la acción de cumplimiento.

 

Siempre y cuando no exista otro medio judicial al que se haya podido acudir para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo de que se trate, habida consideración del carácter de residual de la acción.

 

2. La norma cuyo cumplimiento demanda el accionante.

 

En el sub lite se demanda el cumplimiento de los artículos 13 de la Constitución Política y 6, 29, 32, 33, 34, 46, 47, 48 Y 49 de la Ley 375 de 1997, del siguiente tenor:

 

"Constitución Política de Colombia

 

[...]

 

"Articulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

"El estado promoverá las condiciones para que la protección sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

 

"El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o metal, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

"Ley 375 de 1997

 

"Articulo 6°. Derechos. El Estado dará trato especial y preferente a los jóvenes que se encuentren en circunstancias de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva para todos. Con tal propósito desarrollará programas que creen condiciones de vida digna para los jóvenes especialmente para los que viven en condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las comunidades afrocolombianas, indígenas y raizales e indigentes y para quienes se encuentren afectados por alguna discapacidad.

 

"Articulo 29. Concertación. El Estado y la sociedad civil, con la participación de los jóvenes concertarán políticas y planes que contribuyan a la promoción social, económica, cultural y política de la juventud a través de las siguientes estrategias:

 

"a) Complementar e incidir en el acceso a los procesos educativos formales, mejorando las oportunidades de desarrollo personal y formación integral en las modalidades de educación extraescolar, educación formal, no formal e informal;

 

"b) Mejorar las posibilidades de integración social y ejercicio de la ciudadanía por parte de los jóvenes;

 

"c) Garantizar el desarrollo y acceso a sistemas de intermediación laboral, créditos, subsidios y programas de orientación socio-laboral y de capacitación técnica, que permitan el ejercicio de la productividad juvenil mejorando y garantizando las oportunidades juveniles de vinculación a la vida económica, en condiciones adecuadas que garanticen su desarrollo y crecimiento personal, a través de estrategias de autoempleo y empleo asalariado;

 

"d) Impulsar programas de reeducación y resocialización para jóvenes involucrados en fenómenos de drogas, alcoholismo, prostitución, delincuencia, conflicto armado e indigencia;

 

"e) Ampliar el acceso de los jóvenes a bienes y servicios;

 

"f) El Estado garantizará progresivamente el acceso de los jóvenes a los servicios de salud integral.

 

"Artículo 32. Iniciativas juveniles. El Viceministerio de la Juventud concertará con los entes territoriales y las respectivas dependencias la destinación y distribución de recursos para las iniciativas juveniles que contribuyan a apoyar la consolidación de las organizaciones juveniles y promoverá su formación, participación y proyección comunitaria a través de proyectos específicos en diferentes áreas de su interés.

 

"Artículo 33. Servicios. La juventud en el rango de edad establecido en la presente ley, tiene el derecho de acceder a los programas de vivienda, empleo, reforma agraria y créditos. Para tal efecto, se elaborarán proyectos específicos para la juventud.

 

"Artículo 34. Economía solidaria. El Estado garantizará oportunidades reales para la creación de empresas asociativas, cooperativas o cualquier tipo de organización productiva que beneficien a la juventud.

 

"Artículo 46. Rubros. Dentro del rubro de las participaciones departamentales, municipales y distritales, de inversión obligatoria en cultura, recreación y deporte, que les transfiere la Nación, se destinará una parte para programas de juventud, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 181 de 1995.

 

"Artículo 47. De los recursos de autogestión. Las instituciones gubernamentales encargadas del fomento del empleo y de organizaciones productivas destinarán recursos específicos dentro de sus presupuestos de inversión anual para financiar proyectos de iniciativa juvenil.

 

"Artículo 48. Créditos. El Ministerio de Educación por medio del Viceministerio de la Juventud concertará con las organizaciones financieras y crediticias mecanismos para crear oportunidades reales de acceso al crédito por parte de los jóvenes, lo mismo que instrumentos para establecer garantías de pagos para los jóvenes, especialmente para proyectos presentados por los de más bajos recursos.

 

"Artículo 49. Líneas de crédito campesino. El Ministerio de Agricultura promoverá la creación de las líneas de crédito para la juventud del sector rural en las áreas de prestación de servicios, proyectos agropecuarios, agroindustriales, productivos, microempresas y de economía solidaria.

 

"Estas líneas de crédito generarán proceso de economías autogestionarias para implementar modelos de desarrollo.".

 

La disposiciones demandadas en cumplimiento, en cuanto hacen relación a las normas constitucionales, entre otros, establecen el principio de igualdad ante la Ley y el deber del Estado de implementar actuaciones tendientes a establecer condiciones de igualdad respecto de quienes se hallan en situación de desventaja y, en cuanto tienen que ver con las normas legales, precisaron los principios con arreglo a los cuales el Estado debe atender a un grupo de población que por sus condiciones se halla en evidente estado de debilidad y desprotección.

 

3. El caso concreto.

 

La Veeduría de Control a lo Público demandó a la Gobernación de Risaralda para que cumpliera el mandato de los artículos 13 de la Constitución Política; 6, 29, 32, 33, 34, 46, 47 Y 49 de la Ley 375 de 1997, de la Juventud, de manera que implementara políticas y programas que hicieran efectiva la protección a la juventud a cargo del Estado.

 

Sin embargo, como lo estimó el A qua, las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad porque, de una parte, la acción de cumplimiento está establecida para obtener la concreción de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos y el artículo 13 de la Constitución Política tiene el carácter de norma supralegal y, de otra, de las disposiciones legales aludidas por la Veeduría demandante no surgía una obligación específica para la Gobernación de Risaralda pues como se precisó, se limitaban a indicar en forma general cuáles eran las directrices que debían seguirse en la adopción de planes y programas a través de los cuales se atiende a la población joven del país.

 

En las condiciones analizadas se impone confirmar el fallo recurrido.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en lo brevemente expuesto, el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridades de la Ley.

 

FALLA:

 

CONFÍRMASE la sentencia de 8 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

Ejecutoriada esta decisión vuelvan las diligencias al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE

 

 

 

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

 

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

 

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

 

DARÍO QUIÑONES PINILLA

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General