REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR – Finalidad / REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR – Requisitos / REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR – Parámetros para la escogencia del fallo a revisar

 

La finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. Se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. B.- Petición presentada en oportunidad, C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. En el caso concreto se satisfacen las exigencias tanto normativas como jurisprudenciales para  seleccionar como revisable el fallo cuestionado, pues lo ha proferido el Tribunal Administrativo del Tolima decidiendo la instancia, la solicitud se presenta oportunamente por la actora quien la sustenta adecuadamente, y se evidencia la necesidad de acometer la labor de esclarecer los criterios polarizados que se anuncian por la demandante en el Tribunal, frente a la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre el tema de la construcción de andenes en las vías públicas y la vulneración de derechos colectivos como consecuencia de tal omisión.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la revisión eventual en acciones populares y de grupo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 14 de julio de 2009, 2007-00244(AG), C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Radicación número: 73001-33-31-004-2008-00032-01 (AP)

Actor: MARÍA FERNANDA PAYÁN ISAZA

Referencia: SOLICITUD DE EVENTUAL REVISIÓN

 

Solicitud presentada por la actora para la revisión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción popular promovida contra la Alcaldía del Municipio de Ibagué, que revocó el fallo del 16 de diciembre de 2008, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

 

I.-  ANTECEDENTES

 

 

I.1.  LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

MARÍA FERNANDA PAYÁN ISAZA, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra la Alcaldía del Municipio de Ibagué con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, por cuanto el ente territorial construyó la carrera 2 Sur sin los andenes exigidos por el P.O.T., desde la calle 15 con carrera 2 sur hasta la calle 20, razón por la cual los peatones, en espacial los discapacitados, ponen en riesgo su vida e integridad física al verse obligados a transitar por la calzada vehicular.

 

La actora pretende que se le reconozca el incentivo económico de ley, así como también que se ordene a la demandada la construcción del andén echado de menos.

 

El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.

 

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

 

El Municipio de Ibagué contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por cuanto la construcción, mantenimiento y reparación de andenes corresponde al propietario del inmueble, tal como lo dispone el Código Departamental de Policía y los Acuerdos 009 de 2002 y 028 de 2003 expedidos por el Concejo Municipal de Ibagué, entre otros.

I.3.  LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

 

Adoptó tal decisión porque encontró acreditada la falta de los andenes en el lugar de los hechos, lo cual representa un riesgo para los derechos colectivos y la vida e integridad física de los peatones que se ven obligados a transitar por la calzada vehicular, frente a lo cual el Municipio de Ibagué tiene la obligación de adelantar actividades de todo orden con miras a prevenir dicho riesgo mediante su construcción y mantenimiento. 

 

I.4.  LA APELACIÓN.

 

EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ apeló la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, tal como lo expuso en sus descargos, la construcción, reparación y mantenimiento de andenes corresponde a los propietarios de los inmuebles, tal como los establece la ley y se ha reiterado en los Acuerdos del Concejo Municipal y en el Código Departamental de Policía, entre otra normativa.

 

I.5.  LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia apelada por cuanto, pese a encontrar vulnerados los derechos colectivos, estimó que la responsabilidad por ello no recaía en el Municipio de Ibagué sino en los propietarios de los inmuebles. Sin embargo, dispuso exhortar a la administración municipal para que dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, haga uso de los mecanismos policivos referidos en precedencia, a fin de que los propietarios de los predios procedieran a la construcción de los andenes.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

II.1. COMPETENCIA.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009[1], esta Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado resulta competente para conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.

 

II.2.  LA REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO.  FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.  La norma dispone:

 

“Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

 

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

 

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

 

Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.

 

Parágrafo 2º.  La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

 

De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

 

De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes:

 

A.- Petición de parte o del Ministerio Público. 

Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial.

 

Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley.   Así lo precisa la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009[2].

 

B.- Petición presentada en oportunidad.

La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.

 

C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.

La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias de trámite o interlocutorias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia.

 

Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.

 

II.3.  EL CASO CONCRETO.

La sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de  Antioquia se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el 21 de mayo y desfijado el 26 de ese mismo mes y año.  Mediante escrito presentado el 26 de mayo del cursante año la actora solicitó al Tribunal la revisión de dicho fallo, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.  Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente.

 

En dicho escrito la actora argumenta que el Tribunal Administrativo del Tolima dejó de lado no solo el material probatorio arrimado al expediente y las normas constitucionales y legales que tienen a los andenes como parte del espacio público cuya guarda compete al Estado así como la vigilancia para la destinación al uso común, sino la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que así lo recuerda e impone la construcción, mantenimiento y recuperación a los municipios, sentencias que relaciona con número de radicación del proceso y Consejero Ponente.  Es más, la actora agrega que el Tribunal Administrativo del Tolima tiene posiciones encontradas o polarizadas respecto de dicho tema, según la manera como se conforme la Sala de decisión y acompaña fotocopia de las mismas.

 

Se desprende de lo anterior que en este caso concreto se satisfacen las exigencias tanto normativas como jurisprudenciales para  seleccionar como revisable el fallo cuestionado, pues lo ha proferido el Tribunal Administrativo del Tolima decidiendo la instancia, la solicitud  se presenta oportunamente por la actora quien la sustenta adecuadamente, y se evidencia la necesidad de acometer la labor de esclarecer los criterios polarizados que se anuncian por la demandante en el Tribunal, frente a la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre el tema de la construcción de andenes en las vías públicas y la vulneración de derechos colectivos como consecuencia de tal omisión.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera:

 

RESUELVE:

 

1°.-  SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción popular promovida por la actora contra la Alcaldía de Ibagué, que revocó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué dictado el 16 de diciembre de 2008, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

 

2°.-  Ejecutoria.da esta providencia vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 19 de noviembre de 2009.

 

 

 

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO     

Presidenta

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

       

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 



[1] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

[2] Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Proceso (AG)-2007-00244-01.