REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR – Finalidad / REVISION EVENTUAL EN
ACCION POPULAR – Requisitos / REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR – Parámetros
para la escogencia del fallo a revisar
La finalidad del mecanismo de la
eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal
Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de
criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a
título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de
claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de
interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados
tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.
Se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los
siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público. Si bien la norma en
cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición,
se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera
sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva
debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la
ley. B.- Petición presentada en oportunidad, C.- La providencia cuya revisión
se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la
finalización o archivo del proceso. Así las cosas, las particularidades de cada
asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la
solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que
determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y
la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia,
serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de
definir la selección, o no, de la providencia respectiva. En el caso concreto
se satisfacen las exigencias tanto normativas como jurisprudenciales para seleccionar como revisable el fallo
cuestionado, pues lo ha proferido el Tribunal Administrativo del Tolima
decidiendo la instancia, la solicitud se presenta oportunamente por la actora
quien la sustenta adecuadamente, y se evidencia la necesidad de acometer la
labor de esclarecer los criterios polarizados que se anuncian por la demandante
en el Tribunal, frente a la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre
el tema de la construcción de andenes en las vías públicas y la vulneración de
derechos colectivos como consecuencia de tal omisión.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la revisión eventual en acciones populares y
de grupo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 14
de julio de 2009, 2007-00244(AG), C.P.: Mauricio
Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Consejero
ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Radicación
número: 73001-33-31-004-2008-00032-01 (AP)
Actor:
MARÍA FERNANDA PAYÁN ISAZA
Referencia: SOLICITUD DE EVENTUAL
REVISIÓN
Solicitud presentada por la actora
para la revisión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por el
Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción popular promovida
contra
I.- ANTECEDENTES
I.1.
MARÍA FERNANDA PAYÁN ISAZA, obrando en nombre propio,
promovió acción popular contra
La actora pretende que se le
reconozca el incentivo económico de ley, así como también que se ordene a la
demandada la construcción del andén echado de menos.
El conocimiento de la acción
correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.
I.2. CONTESTACIÓN DE
El Municipio de Ibagué contestó la demanda y se opuso a
sus pretensiones, por cuanto la construcción, mantenimiento y reparación de
andenes corresponde al propietario del inmueble, tal como lo dispone el Código
Departamental de Policía y los Acuerdos 009 de 2002 y 028 de 2003 expedidos por
el Concejo Municipal de Ibagué, entre otros.
I.3.
Mediante sentencia del 16 de
diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué
amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, y a la realización
de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y
dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Adoptó tal decisión porque
encontró acreditada la falta de los andenes en el lugar de los hechos, lo cual
representa un riesgo para los derechos colectivos y la vida e integridad física
de los peatones que se ven obligados a transitar por la calzada vehicular,
frente a lo cual el Municipio de Ibagué tiene la obligación de adelantar
actividades de todo orden con miras a prevenir dicho riesgo mediante su
construcción y mantenimiento.
I.4.
EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ apeló la sentencia de primera
instancia porque, en su criterio, tal como lo expuso en sus descargos, la
construcción, reparación y mantenimiento de andenes corresponde a los propietarios
de los inmuebles, tal como los establece la ley y se ha reiterado en los
Acuerdos del Concejo Municipal y en el Código Departamental de Policía, entre
otra normativa.
I.5.
Mediante sentencia del 15 de mayo de
2009, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia apelada por
cuanto, pese a encontrar vulnerados los derechos colectivos, estimó que la
responsabilidad por ello no recaía en el Municipio de Ibagué sino en los
propietarios de los inmuebles. Sin embargo, dispuso exhortar a la
administración municipal para que dentro del ámbito de sus competencias
constitucionales y legales, haga uso de los mecanismos policivos referidos en
precedencia, a fin de que los propietarios de los predios procedieran a la
construcción de los andenes.
II. CONSIDERACIONES DE
II.1. COMPETENCIA.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 11 de
II.2.
El artículo 11 de
“Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de
“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las
acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos
extraordinarios.
En su condición de Tribunal
Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio
Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que
correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su
eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la
finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales
Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
La petición de parte o del
Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a
la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al
respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término
perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición,
deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del
Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la
respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del
proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su
recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre
la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual
revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada
providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir
acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5)
días siguientes a la notificación de aquella.
Parágrafo 1º. La ley podrá
disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también
se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras
acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados
con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la
determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las
partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la
insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los
efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión
eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos
relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o
extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso
se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.”
De lo trascrito se desprende con
claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la
unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios
contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título
puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad
normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones,
inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre
otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.
De igual manera, del texto
normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad
del aludido mecanismo, los siguientes:
A.- Petición de parte o del Ministerio Público.
Se necesita solicitud expresa de
parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de
revisión por la autoridad judicial.
Si bien la norma en cita guarda
silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su
procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las
cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el
cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Así lo precisa
B.- Petición presentada en oportunidad.
La solicitud debe presentarse
dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o
providencia que ponga fin al proceso.
C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un
Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.
La revisión recae únicamente sobre
las sentencias o demás providencias de trámite o interlocutorias que determinen
la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los
Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces
administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente
jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su
superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia
sistémica de la jurisprudencia.
Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de
los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la
configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de
unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o
trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los
parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la
selección, o no, de la providencia respectiva.
II.3. EL CASO CONCRETO.
La sentencia proferida el 15 de
mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado
el 21 de mayo y desfijado el 26 de ese mismo mes y año. Mediante escrito presentado el 26 de mayo del
cursante año la actora solicitó al Tribunal la revisión de dicho fallo,
fundamentando su pretensión en el artículo 11 de
En dicho escrito la actora
argumenta que el Tribunal Administrativo del Tolima dejó de lado no solo el
material probatorio arrimado al expediente y las normas constitucionales y
legales que tienen a los andenes como parte del espacio público cuya guarda
compete al Estado así como la vigilancia para la destinación al uso común, sino
la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que así lo recuerda e impone
la construcción, mantenimiento y recuperación a los municipios, sentencias que
relaciona con número de radicación del proceso y Consejero Ponente. Es más, la actora agrega que el Tribunal
Administrativo del Tolima tiene posiciones encontradas o polarizadas respecto
de dicho tema, según la manera como se conforme
Se desprende de lo anterior que en
este caso concreto se satisfacen las exigencias tanto normativas como
jurisprudenciales para seleccionar como
revisable el fallo cuestionado, pues lo ha proferido el Tribunal Administrativo
del Tolima decidiendo la instancia, la solicitud se presenta oportunamente por la actora quien
la sustenta adecuadamente, y se evidencia la necesidad de acometer la labor de
esclarecer los criterios polarizados que se anuncian por la demandante en el
Tribunal, frente a la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre el tema
de la construcción de andenes en las vías públicas y la vulneración de derechos
colectivos como consecuencia de tal omisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera:
RESUELVE:
1°.- SELECCIONAR PARA REVISIÓN la
sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima,
dentro de la acción popular promovida por la actora contra
2°.- Ejecutoria.da esta providencia vuelva el
expediente al despacho para lo pertinente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-
Se deja constancia que la anterior
providencia fue discutida y aprobada por
MARÍA
CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta
RAFAEL
E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO