REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR – Su fin es la
unificación jurisprudencial / REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR – Requisitos
El artículo
11 de la Ley 1285 de 2009 dispone que el Consejo de Estado, a través de sus
Secciones en su condición de Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, en
los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá
seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias
que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas
por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO
11
NOTA DE RELATORIA: Sobre
la revisión eventual en acciones populares y de grupo: Consejo de
Estado, Sala Plena, auto de 14 de julio de 2009, Expediente 2007-00244 (IJ), C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
AGOTAMIENTO DE JURISDICCION – Procedencia de la revisión
para unificar jurisprudencia /
AGOTAMIENTO DE JURISDICCION – Criterios diferentes entre las Secciones
Primera y Tercera del Consejo de Estado
En el
auto cuya revisión se solicita el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de lo actuado por «agotamiento de
la jurisdicción» y rechazó la demanda con fundamento en lo dispuesto en el auto
de 15 de marzo de 2006 de
NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de jurisdicción: Consejo de Estado, Sección
Tercera, auto de 5 de diciembre de 2005, Rad. 2004-02148, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio; Sección Primera, auto de 27 de noviembre de 2003,
Rad. 2003-00771, C.P. Camilo Arciniegas
Andrade
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Radicación número:
73001-33-31-007-2008-00030-01(AP)
Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO
Se decide la procedencia de la
revisión eventual solicitada por el actor respecto del auto de 24 de julio de 2009
por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima
confirmó el auto de 15 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Ibagué, que en el trámite de la acción popular declaró la
nulidad por el «agotamiento de la jurisdicción» y rechazaron la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 29 de enero de 2009 Néstor Gregory Díaz Rodríguez
ejerció la acción popular contra el Municipio de
Pitalito para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente
sano, a la seguridad y salubridad públicas.
Solicita
la construcción de una sala de necropsias dentro del cementerio municipal que
cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en el Decreto 786 de
1990 [1]y
se le reconozca el incentivo.
1.1.
Hechos
El cementerio del Municipio de Pitalito carece
de instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en
descomposición con las exigencias técnicas previstas en el artículo 30 del
Decreto 786 de 1990.
El proceso de descomposición de los cuerpos
humanos es altamente contaminante y trae consigo riesgos biológicos
significativos para la salud, ya que por vía respiratoria se puede contraer
virus a causa de las bacterias y los hongos que estos producen.
2.
El apoderado del Municipio de
Pitalito alegó la nulidad por «agotamiento
de la jurisdicción» por considerar que la jurisdicción se había consumado
ya que se había promovido acción popular por el ciudadano Gustavo Mora Perea[2] ante el
Juzgado Tercero Administrativo de Neiva para obtener la protección de los mismo
derechos colectivos con los mismos hechos y pretensiones.
Indicó que es jurisprudencia[3] de esta
Corporación dispone que opera la nulidad por «agotamiento de la jurisdicción»
en las acciones populares en aquellos eventos en los existe ausencia absoluta
de jurisdicción para definir determinado asunto jurídico sustancial, dado que
los mismos derechos, objeto y causa fueron materia de un proceso iniciado con
antelación o fallado, circunstancia por la que no es posible que se origine un
segundo proceso o nuevo pronunciamiento sobre la misma materia
II.
El AUTO DE
PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto
de 15 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva
declaró la nulidad de lo actuado por haberse presentado el «agotamiento de la
jurisdicción» y rechazó la demanda, al determinar que la
presente acción popular contenía los mismos hechos y pretensiones que la
demanda instaurada por el ciudadano Gustavo Mora Perea que fue admitida por
auto de 13 de abril de 2007 y su estado es al despacho para fallo, según
informe secretarial.
III.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El
actor solicitó la acumulación de los procesos, argumentado que jurisprudencia[4] de esta Corporación establece
que la existencia de otra acción popular por los mismos hechos origina su
acumulación previo cumplimiento de los requisitos para la acumulación de
acciones, sin desconocer los derechos de los actores populares y no como
descartadamente se venía declarando la nulidad por el agotamiento de la
jurisdicción.
IV.
AUTO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Mediante
auto de 24 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo del Huila,
confirmó el auto de 15 de mayo de 2009 el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, porque consideró que como la
presente acción versa sobre los mismos hechos y tiene las mismas pretensiones
que la acción popular iniciada por el señor Gustavo Mora Perea ante el Juzgado
Tercero Administrativo de Neiva, se cumple con los supuestos señalados en la
jurisprudencia para declarar la nulidad por el «agotamiento de la jurisdicción»
V.
SOLICITUD DE
REVISIÓN
El
actor sustentó la solicitud de revisión del auto de segunda instancia
argumentando que cuando se ha incoado una acción popular, las acciones que se
ejerzan posteriormente con fundamento en los mismos hechos y pretensiones no
debe declarase la nulidad por el «agotamiento de la jurisdicción» y rechazar la
demanda sino que deben acumularse por cuanto el artículo 44 de
Con
fundamento en lo anterior, es aplicable el artículo 145 del Código Contencioso
Administrativo que dispone que procederá la acumulación conforme a lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 157 consagra
que procede la acumulación de procesos cuando las pretensiones pueden acumular
y cuando el demandado sea el mismo, por lo que en el presente caso las demandas
de los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva son
similares en cuanto 1) buscan la protección de los mismos derechos e intereses
colectivos, 2) persiguen la misma pretensión, y 3) el demandado es el
mismo.
Finalmente,
indicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado procedente
acumular las acciones populares[5].
VI.
CONSIDERACIONES
6.1 Generales
de la Revisión
El artículo
11 de la Ley 1285 de 2009 dispone que el Consejo de Estado, a través de sus
Secciones en su condición de Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, en
los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá
seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias
que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas
por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
En
sentencia C–713 de 2008,
6.2
Jurisdicción
Esta
Jurisdicción es competente para resolver sobre las solicitudes de revisión de
las providencias judiciales proferidas en procesos iniciados en ejercicio de
las acciones populares.
6.3
Competencia de la Sala
Esta
Sección es competente para conocer la solicitud en estudio de conformidad con
el artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003 porque está referida a una acción popular
cuyo conocimiento no está atribuido a
6.4
Requisitos
de procedibilidad
Esta
Corporación [6] ha señalado que de acuerdo
con la Ley 1285 de 2009 y
a.
La solicitud de revisión debe ser
formulada por las partes o el Ministerio Público; b) Debe tratarse de
sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá
formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la
sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente
por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente
sustentada.
Como que
en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad
se procederá a examinar si es del caso a acceder o denegar la revisión
solicitada.
6.5.
Caso
concreto
Conviene
recordar que
En el
presente caso, el actor solicitó la revisión eventual del auto de 24 de julio
de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima
por considerar que se contravino la jurisprudencia de esta Sección al declarar
la nulidad de lo actuado por «agotamiento de la jurisdicción» y rechazó la demanda
toda vez que se admite la acumulación de procesos en acción popular.
En el
auto cuya revisión se solicita el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de lo actuado por «agotamiento de
la jurisdicción» y rechazó la demanda con fundamento en lo dispuesto en el auto
de 15 de marzo de 2006 de
De
otra parte, esta Sección[8] reiteradamente ha señalado
que la acción popular es un proceso especial por lo que es
viable la acumulación de procesos, siempre y cuando se reúnan los requisitos
exigidos por los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que
ante una misma situación de hecho las Secciones Primera y Tercera adoptan
distintos criterios y decisiones que no son compatibles.
Conviene, por
tanto, unificar la jurisprudencia respecto del tema objeto de debate para darle
coherencia, evitar contradicciones y garantizarle a los usuarios de la
administración de justicia el derecho de igualdad ante la ley.
En atención a lo
anterior, y de conformidad con la facultad establecida en el artículo 130 del
Código Contencioso Administrativo se remitirá a
En
mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de
RESUELVE:
SELECCIONAR PARA REVISIÓN el auto de 24 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo
del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y, en
firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior
providencia fue discutida y aprobada por
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
PIANETA
MARCO
ANTONIO VELILLA MORENO
[1] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IV
de la Ley 9ª de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médico –
legales, así como viscerotomía y se dictan otras
disposiciones»
[2] Radicado No.
2007-00140
[3] Consejo de Estado. Sección tercera. Expediente
2005-01856-01(AP). Consejero ponente: Enrique Gil Botero.
[4] Consejo de Estado. Sección Primer. Expediente
2004-00080-01(AP). Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
[5] Consejo de Estado. Sección Primera. Expedientes
2001-0416-01AP), 2001-00862-02(AP), 2004-00080-01 (AP) Y 2004-01169-01 (AP).
[6] Auto de 14 de
julio de 2009, Expediente 2007-00244 (IJ); Actora: Gladys
Álvarado Acosta. M.P. Dr.
Mauricio Fajardo Gómez.
[7] Entre otras, autos de 5 de diciembre de 2005;
Expediente 2004-02148; Actora: Martha Luz Barros Tovar; M.P.
Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
Auto de 30 de marzo de 2006; Expediente 2004-01209; Actor: Hugo Serrano
Gómez; M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
Auto de 22 de febrero de 2007; Expediente: 2004-0092; Actora: Tatiana Maiguel Colina; M.P. Dra. Ruth Estella Correa
Auto de 23 de julio de 2007; Expediente: 2005-02295; Actor: José Elbert Gómez; M.P. Dr. Enrique
Gil Botero
Auto de 12 de diciembre de 2007; Expediente: 2005-01856; Actor: Nélson Germán Velásquez Pabón; M.P. Dr. Enrique Gil Botero.
Auto de 18 de junio de 2008; Expediente 2003-0618; Actor: EMPOSUCRE EN
LIQUIDACIÓN; M.P. Dra. Ruth Stella Correa
Palacio.
[8] Auto de 27 de noviembre de 2003; Expediente:
2003-00771; Actora: Luz Dary Paez
Bravo; M.P. Dr. Camilo Arciniegas
Andrade;
Consejo de Estado. Sección Primera. Expedientes 2001-0416-01AP),
2001-00862-02(AP), 2004-00080-01 (AP) Y 2004-01169-01 (AP).
Auto de 1° de diciembre de 2006; Expedientes: 2003-1262, 1343,
1344, 1347, 1399, 1477, 1478, 1648, 1655, 1744, 1748, 1807, 1809 y 1843; Actor:
Gabriel Arrieta Camacho; M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.