CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

 

 

Bogota D.C., primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008)

RADICACIÓN: 250002327000200400506-03

CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO

ACTOR: FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO Y OTROS

DEMANDADO: BOGOTA D.C. Y OTROS

REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas acumuladas. Advierte la Sala que se declarara la nulidad parcial de lo actuado en primera instancia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La demandada con radicado No. 250002327000200400506-03.

 

A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de marzo de 2004 (fls. 1 a 35), los señores FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO Y ANDRES EDUARDO ROJAS PATIÑO, interpusieron acción popular en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU -, la EMPRESA DE TRASPORTE DEL TERCER MILENIO TRASMILENIO S.A., el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, el DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE DOGOTA D.C., la PERSONERÍA DISTRITAL, la PERSONERÍA DISTRITAL, la VEEDURÍA DISTRITAL, el EX ALCALDE DE BOGOTÁ ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, la EX DIRECTORA DEL IDU MARÍA ISABEL PATIÑO, el EX GERENTE DE TRANSMILENIO S.A., EDGAR ENRIQUE SANDOVAL CASTRO, los contratistas CONCESIONARIOS URBANOS SA., y la sociedad concesionaria METRODISTRITO SA., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con i) la moralidad administrativa, ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público iii) la defensa del patrimonio público, iv) la seguridad y salubridad públicas y v) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

 

1.1. Pretensiones. Solicitó la parte demandante que se accediera a las siguientes pretensiones:

 

“A. Declarar responsables de la violación del derecho colectivo a “la moralidad administrativa”, POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN al Ex Alcalde Mayor de Bogotá D.C., ANTANAS MOCKUS SIVICKAS y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., LUIS EDUARDO GARZÓN, a la actual Directora o Representante Legal del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y a MARÍA ISABEL PATIÑO ex Directora de esa entidad; a la Gerente y Representante Legal de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., y a EDGAR ENRIQUE SANDOVAL ex gerente de dicha empresa; y a la Directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, CARMENZA SALDIAS.

 

B. Declarar responsables de la violación del derecho colectivo a “la moralidad administrativa”, POR OMISIÓN, a los actuales Directores o Representantes Legales del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO y de la VEEDURÍA DISTRITAL y a sus correspondientes e inmediatos predecesores.

 

C. Declarar responsables de la violación del derecho colectivo a “la moralidad administrativa”, POR OMISIÓN al PERSONERO DE BOGOTÁ D.C.

 

D. Declarar responsables de la violación del derecho colectivo a “la moralidad administrativa”, a los Representantes Legales de los Contratistas o Concesionarios encargados de la Construcción de las Troncales NQS y SUBA, que resulten responsables como beneficiarios de los sobrecostos de estas obras y de los perjuicios causados a la ADMINISTRACIÓN DISTRITAL.

 

E. Declarar responsables, POR ACCIÓN, de la violación de los derechos e intereses colectivos relacionados con “el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público;”, a “la seguridad y salubridad públicas”, y a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”, de que tratan los literales d), e), g) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.; a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ; AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO “TRANSMILENIO S.A.” y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL.

 

F. Declarar responsables, POR OMISIÓN, de la violación de los derechos e intereses colectivos relacionados con “el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público; a “la defensa del patrimonio público”, a “la seguridad y salubridad públicas”, y a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”, de que tratan los literales d), e) g) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO; a la VEEDURÍA DISTRITAL y a la PERSONERÍA DISTRITAL.

 

G. Declarar SIN EFECTOS los Contratos para la construcción de las Troncales NQS y SUBA, en lo que tenga que ver con sobrecosto en dichas obras y con la destrucción y reconstrucción del andén y la ciclorruta del costado oriental de la NQS.

 

H. De conformidad con el inciso segundo del Artículo 40 de la Ley 472 de 1998, declarar responsables solidarios de la violación del derecho colectivo a “la defensa del Patrimonio Público”, a los servidores públicos LUIS EDUARDO GARZÓN en su calidad de Representante Legal de Bogotá D.C., a la Representante Legal del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU; a la Representante Legal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL. A los ex servidores públicos ANTANAS MOCKUS S. en su condición de EX ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y ex Representante Legal de BOGOTÁ D.C.; MARÍA ISABEL PATIÑO en su calidad de ex Directora y ex Representante Legal del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU; CARMENZA SALDIAS, en su calidad de DIRECTORA y Representante Legal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL en las últimas dos administraciones Distritales, y a los Representantes Legales de las firmas contratistas para la construcción de las Troncales NQS y SUBA, que resulten responsables de los hechos objeto de esta acción popular.

 

I. Ordenar a los ex Representantes Legales ANTANAS MOCKUS S., de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ; MARÍA ISABLES PATIÑO del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO; EDGAR ENRIQUE SANDOVAL de TRANSMILENIO S.A. y CARMENZA SALDIAS del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, y a los demás servidores y ex servidores públicos y contratistas que resulten responsables de la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa debió a sobrecostos en las obras y a la destrucción y reconstrucción del andén y la ciclorruta del costado Oriental de la Avenida Ciudad NQS, que REINTEGREN a favor del Tesoro del Distrital Capital, debidamente actualizadas y con sus correspondientes intereses, todas las sumas con las cuales se ha visto afectado el patrimonio público con ocasión de tales obras. (Sic) Y que, de acuerdo con el PARÁGRAFO del artículo 253 del Plan de Ordenamiento Territorial POT, reconstruyan íntegramente el espacio público constituido por el andén y la ciclorruta del costado oriental de la NQS según los planos y diseños originales y con el Decreto 1003 de 2000 o Cartilla de Construcción de Andenes de Bogotá D.C.

 

J. Se ordene el embargo de los Activos de quienes resulten responsables de la violación del derecho colectivo “a la moralidad administrativa”. En consecuencia, se disponga oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del país, a la Superintendencia Bancaria y a las entidades del sector financiero, a fin de obtener el embargo de los bienes inmuebles y dineros que a cualquier título posean los accionados.

 

K. Se fije el monto y se ordene el pago a nuestro favor del incentivo económico establecido en el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de CIENTO CINCUENTA (150) S.M.L.M.V., a cargo de cada una de las entidades y personas demandadas, teniendo en cuenta la importancia de los derechos e intereses colectivos que a través de este medio procesal se ha solicitado proteger; sus calidades socio económicas y culturales, sus responsabilidades en la violación de los derechos e intereses colectivos por acción y por omisión y la actividad procesal desplegada por los actores.

 

L. Se fije el monto y se ordene el pago a nuestro favor, de los incentivos económicos establecidos en el Artículo 40 de la Ley 472 de 1998, consistentes en el 15% sobre todas las sumas que debido a esta acción popular recupere o ahorre la Administración Distrital.

 

M. Se concede en costas a las accionadas”.

 

1.2. Hechos. Los que dieron lugar a esta acción popular se resume de la siguiente manera:

 

En el mes de noviembre de 2003, la Administración Distrital inició las obras relacionadas con la construcción de las Troncales de la Avenida Ciudad de Quito, entre las calles 10ª y 92, y de la Avenida Suba, entre la calle 80 y la Avenida Cali, para el Sistema de Transporte Masivo de Pasajeros – Transmilenio- TM Fase 2. En tal sentido se afirmó en la demanda que:

 

“En las obras correspondientes a la Avenida Carrera 30 o Ciudad de Quito NQS entre las calles 10ª y 92, la administración a través de hechos públicos y ampliamente notorios, viene destruyendo el andén del costado oriental y la correspondiente ciclorruta de esa vía arteria con excavaciones para la subterranización de ductos y otras modificaciones, espacio público que había sido intervenido, rediseñado y reconstruido de manera total hace tres (3) años aproximadamente, a un costo de cientos de millones de pesos, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 6 de 1998, en el Decreto 619 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial POT y en el Plan Maestro de Ciclorrutas. La prematura destrucción, modificaciones y reconstrucción de dicho espacio público reviste especial gravedad, pues dado el corto tiempo que llevaba de construido, de acuerdo con la normativa vigente no podía ser intervenido ni reconstruido de nuevo en tan corto lapso, y menos totalmente destruido, como en efecto está ocurriendo, para tener que ser reconstruido de nuevo como en efecto está ocurriendo, para tener que ser reconstruido de nuevo como en efecto habrá de suceder, lo que representa sobrecostos y despilfarro de los dineros públicos y severa afectación al patrimonio público”.

 

Agregan los demandantes:

 

“en la estrategia de movilidad establecida en los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo 6 del 30 de mayo de 1998, por medio del cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá D.C., denominado por la Bogotá que queremos la Administración dispuso la constitución y puesta en funcionamiento de un sistema de transporte público único e integrado (Transmilenio), la construcción de ciclo rutas, la ampliación, adaptación y mejoramiento de la malla vial, para la agilización del transporte en la ciudad de Bogotá D.C, previéndose, entre otros, de manera expresa la adecuación de la Avenida Ciudad de Quito Troncal Carrera 30 o NQS, para el tránsito exclusivo de los buses del sistema Transmilenio y la construcción de andenes y ciclorruta a lo largo de esa importante vía arteria”.

 

No obstante, señalaron los actores que:

 

“hacia los años 2000 a 2001 la Administración intervino el andén del costado oriental de la carrera 30 “construyéndolo de nuevo en su totalidad, rectificando su trazado, diseño y medidas, agregándole a todo lo largo de su superficie a ciclorruta contemplada en las normas de Planeación, dotando a esta franja con señalización vertical y horizontal, bolardos y con el mobiliario correspondiente (…)’ ‘(…) esa obra se llevó a cabo de manera irresponsable y apresurada, sin la observancia de las normas de planeación, desarrollo y ordenamiento territorial y a sabiendas de que después, cuando se fuera a construir la troncal NQS, debía ser destruida y modificada radicalmente para subterranizar (sic) redes de servicios públicos, entre otras”.

 

“la Administración que acaba de dejar el Palacio Lievano el 31 de diciembre de 2003, en un acto de grave irresponsabilidad (…)” (…) decidió caprichosamente destruir aquella obra (...)’ ‘(…) Con los hechos a que se refiere esta demanda, además de demostrar improvisación e irresponsabilidad en sus políticas de planeación y ejecución de los planes de desarrollo urbano, obras públicas y desarrollo territorial, la Administración, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, Transmilenio S.A. y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, están poniendo de presente que no existe coordinación alguna entre estas entidades, ni entre sus correspondientes servidores públicos”.

 

“No se entiende [agregaron] como es posible que se hubiera construido un andén y una ciclorruta en los años 2000 o 2001, a lo largo de más de noventa cuadras, (aproximadamente 8 kms.) Sin preverse que, a los tres años, para continuar las obras de adecuación de la NQS el Sistema Transmilenio habría que destruirlos y volverlos a hacer de nuevo. Ese actuar de la Administración y de sus servidores públicos viola de manera por demás grave la prevalencia del interés general y los fines y principios esenciales del Estado Social de Derecho consagrados en los artículos 1 y 2 de la C.P., pues su bulto se ve, que en dichas obras no se tuvo en cuenta la planeación, ni el debido cuidado que se debe observar en el manejo, inversión y gasto de los dineros del erario público (sic)”.

 

Con la “destrucción del espacio público”, la Administración violó lo dispuesto en el artículo 168 del Decreto Distrital 619 de 2000, o Plan de Ordenamiento Territorial, en el cual se estableció “la veda para la subterranización o destrucción de las obras de recuperación y construcción del espacio público por un término no inferior a cinco (5) años”, como también lo señalo en la Resolución 591 de 2002 expedida por el I.D.U., por medio de la cual se establecieron las disposiciones relacionadas con la expedición, obligaciones, responsabilidades y sanciones en las licencias de excavación otorgadas para intervenir con obras de infraestructura de servicios públicos y telecomunicaciones.

 

Señalaron los actores que en la intervención de la Troncal NQS no se implementó un plan de manejo del tránsito automotor, al no prever la construcción de paraderos, corredores y rampas seguras para todas las personas, quienes se veían obligadas a transitar por esos lugares, demostrando con ello lo poco que interesó la seguridad y la vida de los asociados, lo que evidencia la violación al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, en razón a que los peatones que debían tomar los vehículos de transporte colectivo se veían obligados a hacerlo en las calzadas centrales.

 

2. Trámite surtido en la primera instancia.

 

Mediante auto de 30 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y ordenó notificar personalmente a las siguientes entidades: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C., PERSONERÍA DISTRITAL, VEEDURÍA DISTRITAL; a los contratistas CONCESIONARIOS URBANOS S.A., y sociedad concesionaria METRODISTRITO S.A.; así como a las siguientes personas naturales: ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, MARIA ISABEL PATIÑO y EDGAR ENRIQUE SANDOVAL CASTRO (fls. 68 a 73).

 

Igualmente, se ordenó en dicha providencia informar de la acción a los miembros de la comunidad, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472. No obstante lo anterior, en el informe secretarial del 6 de mayo de 2004, se advirtió: “Sin acreditarse por parte del actor popular, la publicación del auto admisorio de la presente acción” (fls. 413 a 415).

 

De acuerdo con el auto del 21 de mayo de 2004, el Tribunal dispuso requerir “a la parte demandante para que de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el numeral 7º del auto de 30 de marzo de 2004”, y decidió acerca de las medidas cautelares solicitadas por los actores populares, ordenado al Alcalde Mayor de Bogotá “implantar y poner en práctica todos los planes de seguridad industrial y de prevención de desastres; de evacuación, atención de emergencias, señalización, manejo del tránsito automotor, y las políticas de seguridad industrial pertinentes para este tipo de obras” (fls. 571 a 576).

 

Según providencia del 1 de junio del mismo año, se dispuso no reponer la decisión anterior y conceder el recurso de apelación interpuesto (fls. 631 a 640, Cdno. 1). Al desatar la alzada, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de octubre de 2004, decidió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar las medidas cautelares solicitadas (Fls. 52 a 60 el anexo 16).

 

El Tribunal, mediante auto del 25 de junio de 2004 (fl. 719), convocó a las partes a la audiencia de pacta de cumplimiento, diligencia que se realizó el 13 de julio de 2004 (fls. 760 a 765) y la cual se declaró fallida, por inasistencia de los actores populares.

 

Mediante providencia del 23 de julio de 2004, se abrió el proceso a pruebas. El Tribunal dispuso, además de tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y las respectivas contestaciones, la elaboración de un informe por parte de la Contraloría Distrital –fls. 799 a 806-.

 

3. La demanda con radicado No. 2500023150002004011401.

 

El 20 de mayo de 2004, el señor MIGUEL ANDRÉS ARIZA ABRIL, interpuso acción popular contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- y TRANSMILENIO S.A.”…por encontrar que con sus acciones y omisiones en el proceso de contratación de la segunda fase de las troncales de Transmilenio, prefirieron el interés privado, lo cual amenaza y ha vulnerado…” los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público- fls. 2 a 20 del anexo 12-.

 

En resumen, expuso como “hechos, acciones u omisiones motivo de la acción popular” los siguientes:

 

i) La indebida selección de la firma de abogados que estructuró legal y financieramente el proyecto, debido a las deficiencias en el proceso de contratación de ella y la mala estructuración legal y financiera del mismo, pues se escogió hacer un contrato de concesión en condiciones inadecuadas para la ciudad, pues:

 

a) El pavimento seleccionado –concreto- es muy costoso, triplicando el valor en comparación con otros proyectos, b) mayor costo financiero, por el modelo financiero escogido, c) la privilegiada posición de los concesionarios, atendiendo a la flexibilidad que tiene de modificar los diseños del proyecto, manteniendo, no obstante, el valor inicial del contrato, d) la remuneración que se pagará al contratista por el mantenimiento limita su responsabilidad por la estabilidad de las obras, e) errores en el valor del contrato, f) doble contabilización de los seguros, g) el preocupante retardo en la adquisición de predios, y h) el posible detrimento patrimonial, ocasionado con las obras contratadas después de la vigencia del POT “…tal como la construcción de la cicloruta de (sic) a lo largo de la NQS serían afectadas con las obras de adecuación de la troncal por lo cual la Contraloría de Bogotá ya inició las investigaciones respectivas.”- negrillas fuera de texto- (fls. 2 a 4, anexo 12).

 

Vale la pena anotar que estos hechos y actos se corresponden con los mimos que destaca un informe de la Contraloría Distrital, titulado “interrogantes sobre la contratación de la segunda fase de las Troncales de Trasmilenio” –anexo 12 (2)-.

 

4. Contestación de las demandas

 

4.1. Edgar Enrique Sandoval Castro.

 

El apoderado del señor SANDOVAL CASTRO, ex gerente de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A., en la contestación de la demanda afirmó que se atacan presuntas irregularidades relativas a las Troncales del Sistema Transmilenio Fase II, particularmente en lo relacionado con la intervención de los andes y la Ciclo Ruta del sector oriental de la avenida NQS y sólo como tema aislado alude el actor a los supuestos “sobrecostos financieros de esa contratación” (fls. 123-143).

 

Explicó el señor Sandoval que el Sistema Transmilenio tiene cinco componentes básicos, a saber: la operación de de transporte, el recaudo, la supervisión, la administración de los recursos y la construcción y mantenimiento de la infraestructura, siendo este último de competencia exclusiva del I.D.U., mientras que los primeros se encuentran asignados a Transmilenio S.A.

 

Al respecto, indicó que “[l]a licitación o concurso que dio por resultado el contrato IDU 174-99: Estudios y diseños de la Ciclo Ruta Avenida Ciudad de Quito de Santafé de Bogotá, se abrió el día 20 de noviembre del año 1998 y el mismo contrato se adjudicó el día 15 de marzo de 1999, mientras que la Empresa Transmilenio S.A. fue creada el día 13 de octubre de 1999 y el doctor Edgar Enrique Sandoval tomó posesión de su cargo el día 14 de octubre de 1999, luego por esta razón no es aceptable que se pretende generar responsabilidad alguna sobre el particular en cabeza de mi representado, sobre la planeación de la Ciclo Ruta oriental de la NQS.”.

 

Sostuvo el demandado que de no haberse iniciado la construcción de la segunda fase del Sistema de Transmilenio oportunamente “se generaría una sobresaturación en el sistema de transporte masivo urbano de pasajeros en la ciudad de Bogotá, llevándolo al colapso por incapacidad de la infraestructura de atender la alta demanda de usuarios… El haber iniciado en el año 2001 las gestiones para la construcción de la segunda fase del sistema, le permiten hoy a la Administración Distrital plantear soluciones con los usuarios en razón del estado de adelanto de las obras para el crecimiento del sistema; es decir, se continúan protegiendo los intereses generales y el acceso al servicio público esencial, sin improvisación y en condiciones de seguridad, eficacia y eficiencia”.

 

4.2. La Personería de Bogotá D.C.

 

Por su parte, el apoderado de la Personería de Bogotá D.C., manifestó que dicha entidad no participó en la planeación, diseño y contratación de las obras que se realizaron en el Distrito “de tal suerte que de manera alguna se le pueden endilgar presuntas fallas o irregularidades cometidas en desarrollo de tales actividades” (fls. 151-157).

 

Agregó la entidad que la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa I, adelanta la investigación preliminar No. ER45591 de 2003, en averiguación de responsables, con relación del presunto ‘despilfarro de $990’000.000 en la cicloruta de la avenida 30 y precisamente en atención de los hechos denunciados el 21 de diciembre de 2003 por el periódico El Tiempo… es precisamente con dicha investigación que se pretenden establecer las presuntas irregularidades a que hace referencia el demandante se (sic) cometieron en la planeación y construcción de la cicloruta y su destrucción, al construirse la troncal de la Avenida Ciudad de Quito…”.

 

4.3. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A.

 

Al contestar la demanda el apoderado de Transmilenio S.A., manifestó oponerse a las pretensiones de los actores populares y precisó que el Consejo de Bogotá, mediante los Acuerdo 6 de 1998 y 4 de 1999, autorizó al Alcalde Mayor para participar en la constitución de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio, lo cual se hizo mediante la Escritura Pública 1528 del 13 de octubre de 1999 otorgada en la Notaria 27 del circulo de Bogotá, creando una sociedad constituida “por sociedades públicas y con capital público” (Fls. 159 -190).

 

Agregó el apoderado que Transmilenio es un sistema de transporte masivo de pasajeros que “se estructura en corredores troncales, con carriles destinados en forma exclusiva para la operación de buses articulados de alta capacidad. Esta red de corredores troncales se integra con rutas alimentadoras operadas con buses de menor capacidad, para incrementar la cobertura del sistema. La operación y control se realiza con apoyo de un centro de control en el cual se procesa la información suministrada por los buses y las estaciones del sistema permitiendo ajustes en la operación de los buses. Transmilenio está compuesto por su infraestructura, un sistema de operación de buses, el sistema de operación de los equipos de recaudo y el sistema de gestión apoyado en un centro de control. El Distrito es responsable de la construcción y mantenimiento de la infraestructura y del suministro y operación de los equipos del centro de control. Por su parte el sector privado suministra y opera, mediante contratos de concesión, los buses y los equipos de recaudo”.

 

Manifestó la empresa que puesto que la acción popular se orientó a cuestionar el hecho de que los andenes y la cicloruta del costado oriental fueron construidos “hace menos de tres años, y que por consiguiente no se podían tocar en desarrollo del proyecto Transmilenio de construcción de la Troncal Norte Quito Sur (…)’ ‘(…) es necesario darse la pausa para ordenar cronológicamente los respectivos contratos” y, sobre el particular destacó los siguientes:

 

- Contrato 174 de 1999, para la elaboración de estudios y diseños de la cicloruta Av. Ciudad de Quito, suscrito el 14 de abril de 1999 y terminado el 31 de diciembre del mismo año;

 

- Contrato 330 de 2000, para realizar las obras requeridas para la construcción de la cicloruta Av. Ciudad de Quito primera etapa (la Sultana – calle 26) suscrito el 15 de junio de 2000 y terminado el 28 de enero de 2001;

 

- Contrato 157 de 1999, para realizar las obras requeridas para la construcción de la cicloruta Av. Ciudad de Quito segunda etapa, suscrito el 28 de marzo de 2008 y terminado el 8 de septiembre del mismo año;

 

- Contrato 397 de 2000, para realizar la obras requeridas para la construcción de la cicloruta Av. Ciudad de Quito tercera etapa (calle 63-calle 100), suscrito el 16 de junio de 2000 y terminado el 14 de marzo de 2001.

 

De lo anterior se concluye, que la programación y construcción de tales obras fue “anterior al diseño de la troncal sobre la misma vía (…)’ ‘(…) de la sola comparación de las fechas de los contratos respectivos, se puede deducir, sin ningún tipo de dificulta que la intervención sobre andenes y cicloruta del costado orienta de la NQS, a la altura de la calle 92, objeto de la demanda se realiza materialmente tres años después de terminado el contrato que tuvo por objeto su construcción (…)’ ‘(…) con lo anterior quedan descartados en gran parte los argumentos planteados por los actores, así como la violación de los derechos colectivos que pretenden proteger.

 

De otra parte señala la defensa que fue en el año 2002 que el IDU contrató la elaboración de los estudios y diseños de la troncal NQS y a pesar de que hizo esfuerzos tendientes a garantizar la conservación de la cicloruta, se presentaron algunas circunstancias determinadas que el consulto tuvo que sortear como fueron, entre otras, el perfil ordenado por el POT para vías del Sistema Transmilenio; la medida de 15 mts., requerida para la operación ferroviaria, la localización de las pilas de los puentes existentes en la Autopista norte a la altura de la calle 92; el canal del Salitre; la necesidad de construir calzadas de dos carriles por sentido para uso exclusivo del Sistema Transmilenio en las estaciones y en los cruces “semaforizados”; la necesidad de adecuar cuatro carriles para tráfico mixto por sentido. “Si se considera que el valor aproximado por M2 de construcción de andenes es de $110.000, la nueva inversión sobre áreas ya construidas es de aproximadamente $990’000.000. Sin embargo estos costos se han visto compensados con los ahorros en dinero y en tiempo de viaje que ha tenido la ciudad”.

 

4.4. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

 

El apoderado de esta entidad manifestó que la demanda no se fundó en hechos objetivos sino en simples apreciaciones subjetivas de los actores y que su representada ha intervenido para mantener incólume “la integridad de los derechos colectivos de los residentes y visitantes del Distrito Capital, toda vez que, para la seguridad y comodidad de todos los usuarios de las vías incluyendo las personas con limitaciones físicas y mentales ha dispuesto de agentes y guías de tránsito, para orientarlos y prevenir los riesgos que conlleva una vía en construcción y adicionalmente, aprobó el plan de manejo y señalización propuesto por los contratistas que ejecutan las obras, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Transito” (Fls. 211-217).

 

Por lo anterior, sostuvo el apoderado, las afirmaciones de los actores carecen de veracidad y de soporte probatorio, pues “si existe un plan de manejo y señalización vial de las obras realizadas en las troncales de la NQS y SUBA, como también puede acreditarse la existencia del permiso y aprobación del mismo por parte nuestra”.

 

4.5. El Distrito Capital de Bogotá.

 

El apoderado del Distrito Capital señaló que las afirmaciones genéricas realizadas por la parte actora no constituyen hechos sino apreciaciones subjetivas infundidas (fls.219-238)

 

Acerca del contenido de la demanda sostuvo que “la interpretación realizada parte de una valoración errada de la realidad, toda vez que el actor ha estimado la vulneración del patrimonio público en el entendido de que las obras realizadas en años anteriores, dirigidas a la recuperación de andenes y puesta en funcionamiento de la cicloruta, no pueden ser modificadas por obras posteriores encaminadas a la puesta en funcionamiento de la segunda fase del sistema Transmilenio… el actor ha pretendido establecer un plazo que legalmente no existe, sobre las condiciones y eventos en los que la Administración puede intervenir el espacio público”.

 

Destacó que el actor carece de una posición uniforme en sus demandas, “ya que no se entiende cómo ahora bajo el supuesto de una inexistencia vulneración al patrimonio público propenda por la existencia y funcionalidad actual de la cicloruta pretendiendo la nulidad de contratos, siendo que en el año 2001 el mismo actor al entablar al AP 2001-184 cuestionó la legalidad de las ciclorutas, acción esta que no prosperó … Este hecho puede dar lugar a pensar que las demandas presentadas por el actor únicamente persiguen la obtención de un incentivo, ya que al formularlas sin ningún sustento probatorio, en la práctica invierte la caga de la prueba, aspecto contrario a lo establecido por el legislador”.

 

Manifestó que lo pretendido por los actores “coloca a la Administración Distrital en la siguiente disyuntiva: interviene el espacio público para la protección inmediata de los peatones y ciclistas, o tiene que esperar a que se den las condiciones para la realización de una obra de mayor infraestructura para poder asegurar un riesgo que existiría para los peatones y ciclistas si no se interviene el citado especia”.

 

Finalmente afirmó que “carece de sustento que se pretenda disfrazadamente la nulidad de los contratos o procesos licitatorios por un mecanismo no habilitado para ello, a partir de una demanda en la que no se ha demostrado el daño, ni ninguno de los elementos de la responsabilidad y a partir de una percepción jurídica y fáctica completamente errada”.

 

4.6. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

 

Esta entidad contestó la demanda destacando que el marco de su competencia funcional está determinado por el Acuerdo 18 de 1999, de donde se colige que “no es una autoridad de policía para implementar las medidas necesarias para la protección y conservación del espacio público” y, en consecuencia, carece de legitimidad en la causa por pasiva para intervenir en el asunto que ahora se decide (fls. 246-255).

 

4.7. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

El apoderado del DAPD al contestar al demanda sostuvo que los demandantes no determinaron en forma especifica cuáles actuaciones de esta entidad vulneraban los derechos colectivos endilgados, y destacó que sus funciones dicen relación con la definición de planes y propuestas sobre la política económica, social y de ordenamiento territorial del Distrito, “por consiguiente, en el tema objeto de la demanda nos referiremos solo a dos actuaciones en las cuales el DAPD intervino, como fueron el relativo a las zonas de reserva y a la aceptación de los estudios y diseños; como quiera que sobre la expedición de la Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público no se requirió de su participación, por expresa disposición del artículo 271 del POT” (fls. 266-273).

 

Señaló que en lo que se refiere a la malla vial del Distrito Capital, al DAPD solo le compete aceptar los estudios y diseños viales, pero no contrataba la ejecución de obras, ni tiene a su cargo la vigilancia, control y mantenimiento del espacio público y, por tanto, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

 

4.8. El Instituto de Desarrollo Urbano.

 

Al contestar la demanda el apoderado del IDU sostuvo que esa entidad no violó ni amenazó los derechos colectivos a que alude la demanda y, por el contrario, realizó sus actividad dentro del marco de sus funciones y con los más altos niveles de eficiencia y eficacia administrativa (fls. 318-359).

 

Destacó que las afirmaciones de los actores carecen de sustento y que en la construcción de las troncales de Transmilenio NQS y Suba se observaron las normas de planeación técnica, económica y financiera, lo cual permitió una obra enmarcada dentro de los mejores parámetros de calidad.

 

Indicó el Instituto que el Plan de Ordenamiento Territorial contenido en el Decreto 619 de 2000, estableció que las obras de infraestructura de las Troncales de Transmilenio se debían ejecutar entre los años 2000 a 2005 y que el documento CONPES No. 3093 del 15 de noviembre de 2000, estableció las acciones para desarrollar los proyectos de Transmilenio en la ciudad de Bogotá. La Nación amplió el compromiso de aportar recursos para el proyecto hasta el año 2016 y una vez se contó con los necesarios, el IDU adelantó los respectivo concursos y celebró los correspondientes contratos.

 

Manifestó, también, que no existieron sobrecostos y que la contratación se adelantó con transparencia y objetividad:

 

“tanto en la selección del contratista como en la escogencias del sistema de financiación resultado de una análisis riguroso de índole legal, financiero y técnico (…) Al momento de escoger el esquema de financiación, si pública o privada, se optó por este último a través de la figura de la concesión. Según esta modalidad, el particular es responsable de la financiación y ejecución de las obras, lo cual es posteriormente remunerado con cargo a recursos del presupuesto Nación/Distrito. Este proyecto no tiene relación financiera con la operación de los buses, ni con el recaudo de los pasajes de los mismos, y se limita a la construcción de los carriles para la circulación de los buses, los carriles de tráfico mixto y los demás componentes de infraestructura del sistema Transmilenio. (…) Se descartó la financiación pública por varias razones, entre ellas: en primer lugar la magnitud del proyecto hacía imposible su financiación pública en el mercado financiero nacional, por superar los límites de toda la banca colombiana para un solo deudor, problema que se superaba en el esquema de varios concesionarios; segundo el endeudamiento en cabeza del Distrito implicaría transgredir sus límites legales. Aunque excepcionalmente esos límites son superables previa autorización del Ministerio de Hacienda y suscripción de una plan de desempeño aprobado por dicho Ministerio, semejante salía habría afectado uno de los logros más preciados de Bogotá: su calidad crediticia tripe ‘AAA’, aumentando el costo de toda su deuda y reduciendo así su capacidad de inversión en otros programas vitales para la ciudad. Y, tercero, el esquema de concesión traslada el riesgo de financiación al concesionario, lo que elimina para Bogotá contingencias asociadas a temas como la volatilidad de tasa, entre otras”.

 

Destacó que los alcances de las obras de la Fase II son notoriamente más ambiciosos que los de la primera fase, lo que se puede evidenciar, por ejemplo en temas tales como adquisición de predios, construcción de ciclorutas, tamaño de las estaciones, materiales de construcción y procesos constructivos:

 

“Estructura y poner en marcha este proyecto se constituyó en un desafío que amenazó con ser insuperable: fue necesario vincular a casi todo el sector financiero nacional que por fortuna creyó en el proyecto; sensibilizar a las compañías de seguros, actores fundamentales en estos casos, para que entendieran el alcance del esquema y resolvieran asumir un riesgo que por su magnitud no es fácil en un mercado como el colombiano… la ingeniería colombiana aún llegando al límite de su capacidad, respondió también a la magnitud del desafío… cerca de 500 personas por un periodo de dos años trabajando arduamente en estructurar el proyecto”.

 

Aseguró que el IDU desarrolló un ejercicio de planeación y coordinación sin precedentes que incluyó a entidades como al Empresa de Acueducto, la Empresa de Teléfonos de Bogotá, CODENSA, Gas Natural, DAPD, Capitel, al DAMA, entre otros:

 

“así las cosas los términos de referencia, no solo conciliaron toda esta información, sino que señalaron parámetros para el diseñador, con el fin de garantizar el acatamiento de las normas vigentes, la conservación de las obras existentes, la menor adquisición de predios posible y el mejoramiento de las condiciones urbano-paisajísticas”.

 

4.9. La sociedad Concesiones Urbanas S.A.

 

El apoderado de esta sociedad contestó la demanda (fls. 401-410) señalando que las imputaciones contenidas en la demanda no se dirigen contra su representada, toda vez que fue sólo mediante la Resolución 4022 del 7 de mayo de 2003 que el IDU le adjudicó el contrato de concesión con el objeto de que “realice por su cuenta y riesgo las obras necesarias para la adecuación de la troncal NQS sector norte”, para lo cual tenía como base los estudios y diseños entregados por el IDU y si bien tales obras incluyen la intervención en los andenes, no es cierto que se trate de su destrucción.

 

Las obras contratadas incluyen, en el costado oriental de la Avenida Ciudad de Quito entre las calles 10 y 68 “realizar las acometidas necesarias a fin de conectar las redes domiciliarias de los servicios públicos (…) para llevar a cabo dicha labor, el concesionario debe intervenir el espacio público existente, ya que sería imposible desde el punto de vista técnico, acometer una instalación de las redes de servicios públicos sin llegas a tocarlo”.

 

Agregó que las afirmaciones contenidas en la demanda evidencian el desconocimiento de las estipulaciones del contrato de Concesión 105 de 2003, el cual efectivamente contempló la implementación de un Plan de Manejo de Tráfico, que incluye la seguridad de los peatones, obligación que fue cumplida a cabalidad por parte del concesionario.

 

4.10. La Veeduría Distrital.

 

Al contestar la demanda (fls. 422-428), la apoderada de la Veeduría Distrital manifestó que las afirmaciones genéricas contenidas en la demanda no constituyen hechos, sino simples opiniones formuladas por los actores populares.

 

Agregó que en el sub lite no aparece demostrada vulneración alguna a los derechos colectivos y, menos aún por parte de su representada, teniendo en cuenta las funciones que le han sido asignadas.

 

4.11. La señora María Isabel Patiño Osorio.

 

El apoderado de la ex Directora del IDU, señora Patiño Osorio, señaló en la contestación de la demanda (fls. 429-474), que ella se posesionó en dicho cargo el día 15 de enero de 2001 y, en consecuencia, puesto que buena parte de las formulaciones de la demanda dicen relación con hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha, la ex funcionaria resulta por completo ajena a los mismos.

 

En la contestación de la demanda describió el sistema de contratación empleado e incorporó argumentos similares a los contenidos en el escrito presentado por el señor Enrique Sandoval Castro, oponiéndose a todas las pretensiones esgrimidas por los actores populares.

 

4.12. La Sociedad Concesionaria METRODISTRITO S.A.

 

Mediante apoderado, la Sociedad Concesionaria METRODISTRITO S.A., contestó la demanda (fls. 477-489), en su condición de contratista en el contrata de Concesión 106 de 2003, para la adecuación de la Troncal NQS Tramo II del Sistema Transmilenio, señalando que no participó en ninguna de las fases previas de celebración del contrato, ni de las decisiones que las autoridades distritales tomaron durante la misma y, en consecuencia, el asunto que se debate, relativo a las presuntas irregularidades derivadas de la intervención de los andenes y la cicloruta de una parte del costado oriental de la NQS, le resulta ajeno por completo.

 

Indicó que luego del respectivo procedimiento de selección, el 15 de marzo de 1999, se celebró el contrato relativo a los estudios y diseño de la cicloruta en la Avenida Ciudad de Quito, es decir, antes de entrara en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, contenido en el Decreto 619 del 28 de julio de 2000. Posteriormente el IDU, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 418 del POT y de lo establecido en los documentos CONPES 3093 del 15 de noviembre de 2000 y 3185 de 2002, ordenó la apertura de concurso público para contratar los estudios y diseños de la Troncal NQS, el cual fue adjudicado al Consorcio Silva Fajardo – Silva Carreño – Sedíc, habiéndose celebrado para el efecto el contrato IDU 147 de 2002.

 

Todo lo anterior, afirmó, se realizó antes de que METRODISEÑO S.A., entrara a participar en la ejecución del proyecto de adecuación de la Troncal NQS Tramo II “razón por la cual no es aceptable que se pretenda generar responsabilidad alguna al particular concesionario”.

 

De otra parte, sostuvo que para la adecuada ejecución de las actividades, además del Plan de Manejo del Tráfico, aprobado por la Secretaria de Tránsito, el concesionario dispuso de otras “medidas adicionales en los senderos peatonales, puentes peatonales y áreas de acceso que aseguran la libre movilidad por esa vía pública, el goce del espacio público y libre acceso a las viviendas y locales comerciales tanto de los peatones como de las personas que se transportan en bicicleta”.

 

4.13. El señor Antanas Mockus Sivickas.

 

El señor Antanas Mockus Sivickas, en su calidad de ex Alcalde Mayor de Bogotá, contestó al demanda (fls. 707-714), oponiéndose a las pretensiones y señalando que el artículo 53 del Decreto – ley 1.421 de 1993 dispuso que el Alcalde, como jefe de la Administración Distrital, ejercería sus atribuciones por medio de los organismos y entidades que la conforman.

 

Manifestó que la demanda carece de fundamentación jurídica y fáctica y que la supuesta afectación a los derechos colectivos es inexistente, pues, según afirmó, “la interpretación realizada parte de una valoración errada de la realidad, todas vez que los actores han estimado la vulneración el patrimonio público en el entendido que las obras realizadas en los años anteriores, dirigida a la recuperación de andenes y puesta en funcionamiento de las ciclorutas no pueden ser modificadas por obras posteriores encaminadas a la puesta en funcionamiento de la segunda fase del Sistema Transmilenio”.

 

4.14. El señor Mario Alberto Huertas Cortes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores – ICEIN S.A.

 

El apoderado del señor Huertas Cortes y de la sociedad ICEIN S.A., contestó la demanda (fls. 1.660-1.670), manifestó que la ejecución del Contrato de Concesión 179 de 2003, suscrito entre el IDU y el Consorcio Troncal NQS Sur Tramo I, resulta ser un asunto totalmente ajeno a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

 

Agregó que en la reunión del Comité Técnico celebrada el 28 de junio de 2004, el IDU “manifestó la necesidad de ejecutar las acometidas domiciliarias de las redes de servicios públicos” y que el Consorcio cumplió con las obligaciones contractuales, destacando las relativas al Sistema de Gestión Ambiental, Programa de Gestión Social, Manejo Silvicultural, Gestión Ambiental en las actividades de construcción de la Troncal y Plan General de Manejo de Tráfico, Señalización y Desvíos.

 

4.15. La sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., la sociedad Vergel y Castellanos Ingenieros Asociados S.A. y el señor Sergio Torres Reatiga.

 

Los anteriores intervinientes contestaron la demandada a través de apoderado (fls. 1.678-1.705), manifestando que la Licitación Pública IDU-LP-DTC-001-2003, le fue adjudicada a la Unión Temporal Avenida Suba 2003 mediante Resolución 5647 del 28 de julio de 2003; el respectivo contrato, IDU 145 de 2003, se suscribió el 13 de agosto del mismo año y su objeto dice relación con la adecuación de la Avenida Suba entre las calles 80 y 127.

 

Manifestó el apoderado que el contrato de concesión “es una figura válida para la ejecución de obras pública” y que tanto la estructura jurídica como la financiera del referido contrato se encuentran conformes a Derecho y que en desarrollo de su ejecución se cumplió plenamente lo previsto en la cláusula sexta del mismo, esto es lo relativo a las obligaciones del concesionario respecto de los componentes de manejo de Tráfico, Señalización y Desvíos, así como las labores Ambientales y de Gestión Social.

 

Por lo anterior, afirmó, resulta claro que no se encuentran vulnerados los derechos colectivos esgrimidos por los actores populares y, en consecuencia solicitó que no se accediera a las súplicas de la demanda.

 

4.16. El Consorcio Silva Fajardo y Compañía Ltda. – Silva Carreño y Asociados S.A. – SEDIC S.A.

 

El apoderado judicial del mencionado consorcio contestó la demanda (fls. 1.788-1.795), manifestando que las obras que se adelantaron en el espacio público para la construcción de la Troncal NQS y Suba, se encuentran debidamente incluidas y autorizadas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

Indicó que la “intervención de los andenes es una consecuencia obligada de la construcción de la Troncal NQS, que constituye una decisión administrativa del Distrito Capital, en la cual el diseñador de la obra Consorcio Silva Fajardo y Compañía Ltda. – Silva Carreño y Asociados S.A. – SEDIC S.A., no tuvo ninguna participación”.

 

5. Trámite general del proceso.

 

A través de auto proferido el 29 de septiembre de 2004 fls. 1.008 a 1.015, Cdno. 2-, el Tribunal decretó la acumulación del proceso No. 2500023150002004011401 al 25000232700040052603. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 28 de abril de 2005 –fls. 112-115 del anexo 17-.

 

Mediante providencia del 11 de mayo de 2005 se dispuso vincular al proceso al CONSORCIO SILVA FAJARDO –SILVA CARREÑO; a CEDIC S.A.; al CONSORCIO TRONCAL NQS SUR TRAMO 1, conformado por MARIO ALBERTO HUERTAS CORTES e INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A.; a la UNIÓN TEMPORAL AVENIDA SUBA 2003 integrada por CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., VERGEL Y CASTELLANOS INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., y SERGIO TORRES REATIGA; al CONSORCIO ALIANZA SUBATRAMO II, integrado por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., CONCAF S.A., CONSTRUCTORA INECONTE LTDA., y ESTYMA S.A. (Fls. 1.389-1.395).

 

Por proveído del 1 de marzo de 2006, se decretaron las pruebas solicitadas por algunas de las firmas vinculadas en la decisión anteriormente referida –fls. 1.812 a 1.814-.

 

Mediante auto del 5 de abril de 2006 se corrió traslado a las partes para alegas de conclusión (fl. 1843). Presentaron alegatos los demandados: MARIA ISABEL PATIÑO (fls. 1.854-1914); EDGAR ENRIQUE SANDOVAL (fls. 1.915-1.933); la sociedad CONCESIONES URBANAS S.A. (fls. 1.934-1.943); el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (fls. 1.944-1966); los integrantes de la unión temporal AVENIDA SUBA 2003; CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., VERGEL Y CASTELLANOS INGENIEROS ASOCIADOS S.A., y SERGIO TORRES REATIGA (fls. 1.967-1.976); la PERSONERIA DE BOGOTÁ D.C. (fls. 1.982-1.987); el Departamento Administrativo de la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PUBLICO (fls. 1.988-1.992); el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (fls. 1.993-2.002), la sociedad CONCESIONARIA METRODISTRITO S.A. (fls. 2003-2008); el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL (fls. 2.008A-2.013); la VEEDURIA DISTRITAL (fls. 2.016-2.027); la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO (fls. 2.016-2.064); el CONSORCIO SILVA FAJARDO Y CIA LTDA. – SILVA CARREÑO Y ASOCIADOS S.A. – SEDIC S.A. (fls. 2.119-2.122); y los demandantes MIGUEL ANDRES ARIZA (fls. 2.014-2.015) y FRANCISO EDUARDO ROJAS (fls. 2.028-2.060).

 

• El Ministerio Público guardó silencio.

 

6. La providencia impugnada.

 

Mediante sentencia del 3 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones esgrimidas por los actores populares, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos (fls. 2.138-2.194):

 

“Es claro para la Sala que la Administración del Distrito Capital de Bogotá, modernizó el Sistema de Transporte Público de la ciudad, que el proyecto de Transmilenio consiste básicamente en construir una troncal de buses en la zona central de las diferentes vías de la ciudad, por donde circularán de manera exclusiva los vehículos de Transmilenio, y con calzadas laterales para el tráfico general.

 

Advierte la Sala que los principios que orientaron el desarrollo del proyecto fueron encaminados a lograr un beneficio en la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Bogotá, lo cual se vería reflejado en el ahorro de tiempo y dinero para la movilidad por la ciudad.

 

Es obvio, para la Sala, que el desarrollo de una obra de tal envergadura produciría necesariamente traumatismo en el tráfico en la ciudad.

 

El proyecto de Transmilenio en la ciudad de Bogotá se ha desarrollado en varios tramos.

 

El actor expresa las razones por las cuales considera se vulneran los derechos colectivos así:

 

1.- Alega que en el desarrollo del proyecto de la Fase II de Transmilenio, se generaron sobrecostos que tuvieron como consecuencia detrimento en el patrimonio público.

 

Observa la Sala que de las pruebas obrantes en el expediente y en particular sobre las intervenciones realizadas a los andenes por donde se desarrolló la Fase II de Transmilenio las intervenciones que se realizaron sobre los andenes y las ciclorutas fueron realizadas como consecuencia de los “diseños geométricos, urbano paisajístico y de redes de servicios públicos del corredor vial” los cuales fueron desarrollados por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con la respectiva aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las Empresas de Servicios Públicos.

 

Que, tal como lo señala la Contraloría Distrital en su informe presentado ante esta Corporación, las razones por las cuales se tuvieron que realizar las modificaciones de algunos de los andenes en el costado oriental de la NQS, obedeció a la necesidad de ubicar y construir las obras de infraestructura de la Troncal para su adecuación al sistema Transmilenio.

 

Para el desarrollo del proyecto el IDU realiza un informe técnico de fecha 25 de abril de 2004 (anexo No. 14), en el que determina los beneficios que obtiene la sociedad si realiza un endeudamiento para adelantar los ahorros generados por las Troncales NQS y Suba, versus los costos en que se incurren por dicho adelantamiento.

 

Que del análisis del IDU se resalta que con el cálculo de ahorros de la Fase II se encontraron ahorros anuales de tiempo de los usuarios “de 83 millones de dólares y de 115 millones de dólares por concepto de costos de operación”

 

Es claro para la Sala que la decisión tomada por la Administración para intervenir el andén y la cicloruta del costado oriental de la NQS, se halla soportada en las siguiente situaciones:

 

A través del Decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), se establecieron los periodos de tiempo en que se deben desarrollar las obras y determinó que para el período comprendido entre los años 2000 a 2005 la Troncal Norte Quito Sur debe ejecutar en el tramo comprendido entre las Avenida Paseo de los Libertadores (Autopista Norte) y el límite del Distrito con Soacha.

 

El documento CONPES No. 3093 de noviembre 15 de 2000, relacionado con el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá, ordenó las acciones para desarrollar los proyectos de Transmilenio en Bogotá D.C. Así mismo, el documento CONPES No. 3185 del 31 de julio de 2002, estableció el plan para mejorar la movilidad entre Bogotá y Soacha: Extensión de la Troncal Norte – Quito – Sur del Sistema Transmilenio.

 

Teniendo en cuenta lo anterior el IDU efectuó el concurso público IDU–CM-GTM-026-2001, para contratar los estudios y diseños de la troncal Avenida Suba, desde la Troncal Calle 80 a la Avenida Ciudad de Cali, en Bogotá D.C., y este se adjudicó al Consorcio Silva Fajardo – Silva Carreño – CEDIC, a través del Contrato No. 198 de 2002.

 

Posteriormente, el IDU llevó a cabo el concurso público IDU-CM-GTM-028-2001, para contratar los estudios y diseños de la Troncal Norte Quito Sur, desde la Avenida Paseo de los Libertadores al límite del Distrito con Soacha, en Bogotá D.C. y este se adjudicó al Consorcio Silva Fajardo – Silva Carreño – CEDIC, a través del Contrato No. 198 de 2002.

 

Posteriormente, el IDU llevó a cabo el concurso público IDU-CM-GTM-028-2001, para contratar los estudios y diseños de la Troncal Norte Quito Sur, desde la Avenida Paseo de los Libertadores al límite del Distrito con Soacha, en Bogotá D.C. y este se adjudicó al Consorcio Silva Fajardo – Silva Carreño- CEDIC, con el cual se suscribió el Contrato No. 147 de 2002.

 

En relación con la cuestionada planeación de los diseños de la etapa de consultoría, se realizaron las siguientes actividades: al finalizarse el desarrollo de la Fase I del Sistema Transmilenio, el IDU realizó la planeación de las obras y adjudicó el contrato de obra, se determinaron las fases contractuales de preconstrucción, construcción, mantenimiento, para consolidar la planeación y conocimiento de los diseños por parte del constructor del proyecto. Se formularon los términos de referencia de la consultoría, atendiendo los requerimientos de las autoridades distritales y de las empresas de servicios públicos. En los términos de referencia se indicaron “los parámetros para el diseñador, a efectos de asegurar el cumplimiento de las normas vigentes, la preservación de las obras existentes, la optimización en el proceso de adquisición de predios y el mejoramiento de las condiciones urbano-paisajisticas de los sectores donde cruza el corredor de la troncal”.

 

En tales términos y teniendo en cuenta los parámetros de los diseños geométricos, urbano paisajístico y de redes de servicios públicos del corredor vial desarrollados por el IDU, con la respectiva aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las Empresas de Servicios Públicos, se iniciaron las obras que generaron la modificación de los andenes y ciclorutas existentes por la NQS.

 

(…) En tales términos, encuentra la Sala que la Administración cuando abrió los procesos para la contratación de la cicloruta de la NQS, ya conocía la interrelacion que esta cicloruta tendría con el sistema Transmilenio, sin embargo tal como lo afirma la Contraloría a folio 48 de su informe “la destrucción de la cicloruta de la NQS en si no es un sobrecosto, pero si un daño patrimonjal, ya que existió una gestión fiscal antieconómica cuando servidores públicos ordenaron la construcción de la cicloruta de la NQS a sabiendas que esta interferiría con la troncal del sistema Transmilenio, y cuando se adelantó la construcción de la troncal NQS con respecto a lo inicialmente programado”. Sin embargo la Contraloria en su mismo informe aduce que “no está de acuerdo con la argumentación de la administración frente al beneficio sino un costo que puede considerarse una gestión fiscal antieconómica. Sin embargo, la metodología de la evaluación económica no exhibe el nivel de certeza para demostrar un daño patrimonial porque la inclusión de otros parámetros de valorización pueden variar significativamente el resultado, por lo cual no se puede afirmar que el daño sea cierto”.

 

Concluye la Sala, que de los documentos obrantes en el expediente los andenes y ciclo ruta del costado oriental de la Avenida NQS entre la calle 6 y calle 92 son las únicas obras que han sido intervenidas por la construcción de las Troncales NQS y Suba, pero tal como fue informado en la Contraloría Distrital (fl. 80 anexo No. 14), las obras fueron realizadas siempre en el entendido que no existen costos adicionales y que la restitución de estos espacios públicos se hace con la reutilización de los materiales retirados.

 

Que la metodología utilizada por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para la contratación de la segunda fase de la tronca de Transmilenio, implicó una participación activa de todas las entidades Distritales, las cuales participaron en la definición de los diseños necesarios con el fin de asegurar el cumplimiento de la normatividad tanto urbanística como de tránsito y ambiental.

 

De igual forma se coordinó con las empresas prestadoras de servicios públicos, con el fin de lograr el mayor beneficio de la comunidad.

 

Es claro que el IDU de manera autónoma inició y tramitó y llevó a cabo los procesos de contratación que fueron requeridos para la ejecución de las obras de infraestructura física de las troncales del sistema, así como para la contratación de las intervenciones que fueron requeridas.

 

De los informes allegados por las entidades del Distrito es claro que la realización de las obras de la segunda fase de Transmilenio, fue necesario que se llevará a cabo en los períodos realizados, ya que de lo contrarió hubiera generado posiblemente una sobresaturación en el sistema y daño general de un proyecto que no puede ser analizado de forma general sino global”. (Resaltado fuera del texto).

 

Concluyó el Tribunal, quien por lo demás sólo analizó el tema de la destrucción de la cicloruta y los andenes, que el actor no aportó pruebas que permitan determinar la vulneración de los derechos colectivos que adujo.

 

Así mismo, señaló que las obras ya fueron ejecutadas, y que no existe prueba de que se hubiere causado algún daño colectivo, ni se observa algún daño contingente, como para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a sus estado anterior.

 

7. La impugnación.

 

7.1. Inconformes con la decisión, los demandantes FRANCISCO EDUARDO ROJAS y ANDRES EDUARDO ROJAS, interpusieron en tiempo, el recurso de apelación (fl. 2.213), el cual fue concedido por el Tribunal, mediante providencia del 1 de septiembre de 2006 (fl. 2.224), y sustento por los recurrentes mediante escrito que obra de folios 2.236 a 2.252, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.

 

Manifestaron que la sentencia es “absolutamente incongruente y contra evidente”, pues no está en consecuencia “con los hechos –los hechos notorios-, las pruebas y las pretensiones aducidas en la demanda”

 

De otra parte, indicaron que “no se hizo el debido contraste con la normatividad vigente”, y agregaron que “[e]n cuanto al manejo y control del tránsito automotor y de la maquinaria de las obras, así como la seguridad de las personas en su tránsito vehicular y peatonal por el sector donde se han venido desarrollando las obras, el Tribunal tampoco hizo el debido cotejo entre los hechos notorios, las pruebas que lo demuestran, y la normatividad de Tránsito y Transporte y de Seguridad Industrial”.

 

Finalmente, solicitaron oficiar a la Contraloría General de la Republica para que enviara copia de las investigaciones que adelantó en relación con la fase II de Transmilenio.

 

7.2. De otra parte, advierte la Sala que el demandante en el proceso acumulado 2004-1154 señor MIGUEL ANDRES ARIZA ABRIL-, pese a que no interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal y, en consecuencia, no le fue concedido recurso alguno, presentó ante esta Corporación un escrito en el cual manifestó “descorrer el traslado para el recurso de apelación que exhibo a su despacho, y que sustento mediante las siguientes consideraciones…” (fls. 2.230-2.235).

 

Considera el Despacho que este escrito no puede tenerse en cuenta, toda vez que el señor ARIZA ABRIL no impugno oportunamente la decisión y, por tanto, respecto de su demanda y las pretensiones en ella contenidas no se concedió el recurso que dice sustentar.

 

8. Tramite surtido en esta instancia.

 

Mediante auto del 17 de noviembre de 2006, esta Corporación admitió el recurso de apelación, a la vez que negó el decreto de las pruebas allí solicitadas (fls. 2.256 a 2.257). Contra esta decisión uno de los apelantes el señor FRANCISCO EDUARDO ROJAS, interpuso recurso de reposición (fls. 2.258 a 2.261), el cual fue resuelto mediante providencia del 26 de enero de 2007, en el sentido de no reponer el auto parcialmente recurrido (fls. 2.270 a 2.271).

 

Por auto del 11 de mayo de 2007, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (Fl. 2.285).

 

Presentaron alegatos la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES S.A. (fl. 2.286); la sociedad CONCESIONES URBANAS S.A. (fls. 2.287 – 2.300); de la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C. (fls. 2.301 – 2.307); los señores MARIA ISABEL PATIÑO y EDGAR ENRIQUE SANDOVAL (fl. 2.235); el consorcio SILVA FAJARDO Y CIA LYDA – SILVA CARREÑO Y ASOCIADOS S.A. – SEDIC S.A. (fls. 2.326 – 2.329); los integrantes de la unión temporal Avenida Suba 2003, esto es CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., VERGEL Y CASTELLANOS INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y SERGIO TORRES REATIGA (fls. 2.330 – 2.339); el señor  MIGUEL ANDRES ARIZA ABRIL (fls. 2.340 – 2.345); la VEEDURIA DISTRITAL (fls. 2.346 - .2354); BOGOTÁ D.C. (fls. 2357- 2363); el señor ANTANAS MOCKUS SIVICKAS (fls. 2.365 – 2.366); los apelantes señores FRANCISCO EDUARDO ROJAS y ANDRES EDUARDO ROJAS (fls. 2.367 – 2.372); el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (fls. 2.393 – 2.395) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PUBLICO (fls. 2.396 – 2.399).

 

El Ministerio Publico guardó silencio, tal como consta en el informe secretarial que obra a folio 2.4000.

 

Mediante auto del 15 de agosto de 2007 (fls. 2.401 a 2.402), se dispuso poner en conocimiento de la comunidad la nulidad saneable, consistente en no habérsele informado acerca del auto admisorio de la demanda en los términos prescritos por el artículo 21 de la Ley 472.

 

Según memorial recibido el 25 de septiembre de 2007 (fl. 2.406), el actor popular remitió la publicación realizada el mismo día, en cumplimiento del auto anteriormente referido, en el diario El Nuevo Siglo, según consta a folios 2.407 a 2.408.

 

En la oportunidad respectiva se guardó silencio, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del C. de P.C., quedó debidamente saneada la nulidad referida en el auto del 15 de agosto de 2007.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Antes de estudiar el recurso de apelación es necesario analizar el fenómeno procesal denominado “agotamiento de jurisdicción”, para determinar si se presentó en el caso concreto, y, en tal evento, que consecuencias procesales se siguen de ello. Se advierte, no obstante, que se declarará la nulidad parcial del proceso, por este hecho.

 

1. El agotamiento de jurisdicción en las acciones populares

 

Sobre esta institución se tiene dicho, de manera consolidada, por parte de la Sección Tercera, que “El agotamiento de jurisdicción es una figura procesal que opera de pleno derecho en las acciones populares, aunque para su formalización requiera pronunciamiento judicial y, en términos generales, se presenta en aquellos eventos en que existe ausencia absoluta de jurisdicción para definir un determinado asunto jurídico sustancial, en tanto sobre los mismos derechos, objeto y causa, ya son materia de un proceso iniciado con antelación, o que ya se encuentra fallado, circunstancia por la cual no es posible que se dé un segundo proceso o un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia.

 

“Esta figura acontece, para el caso de las acciones populares, a causa de la naturaleza, contenido y alcance de dichas acciones de rango constitucional, las cuales están instituidas para la protección d los derechos colectivos frente a una eventual amenaza o vulneración a la cual se ven sometidos.

 

“Lo anterior, dado que mediante la acción popular se protegen derechos que, prima facie, se encuentran en cabeza de toda la colectividad (conglomerado social), por lo que es cierto que una vez interpuesta la acción popular, sobre determinados hechos y derechos, a través de persona – natural o jurídica o ciudadano, éste representa a toda la colectividad en el proceso, sin que sea viable que se presenten nuevas demandas, quedando a salvo la posibilidad de que cualquier tercero intervenga como coadyudante, en los términos del artículo 24 de la ley 472 de 1998.” Sección Tercera, auto de 16 de agosto de 2007. Radicación No: 25000-23-24-000-2003-01141-02. CP. Enrique Gil Botero.

 

Ahora bien, también se ha señalado al respecto que:

 

“A. La Sala observa que en el juicio de acción popular una vez trabada la relación jurídico procesal no pueden coexistir otros procesos sobre los mismos hechos debido a que el actor popular, cualquiera sea, representa la comunidad en el ejercicio de acción con búsqueda de protección de los derechos e intereses colectivos y no de los derechos subjetivos.

 

“Por ello cuando luego del aparecimiento de un proceso, con la notificación de la demanda al demandado (s), se admite otra demanda (s) aparece un hecho contrario al agotamiento de jurisdicción, que dice que existiendo un juicio sobre determinados hechos no puede coexistir paralelamente otro sobre los mismos.

 

“y aunque la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado había aceptado acumulación de procesos en acciones populares (en auto de 22 de noviembre de 2001, AP 218) luego advirtió, indirectamente en auto proferido el día 5 de febrero de 2004 en AP 933 (Consejo Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque), que tal institución procesal no puede darse en los juicios de acciones populares, al señalar:

 

(…)

 

“Luego esta misma Sección del Consejo de Estad, en auto dictado el día 5 de agosto de 2004 AP 0979 (Consejero Ponente. Dra. María Elena Giraldo Gómez) destacó que el agotamiento de jurisdicción es un hecho que el Consejo de Estado ha tenido en cuenta desde 1987, como causa para no admitir una demanda, es decir para rechazarla; y si bien tal tesis se planteó en proceso electoral ella es aplicable, actualmente en los procesos de acciones populares y también como causa para declarar la nulidad procesal por agotamiento de jurisdicción, cuando esa demanda en vez de ser rechazada fue admitida (…).

 

“B. Particularmente, las demandas acumuladas coinciden en los hechos, en las pretensiones y en los derechos colectivos que se pretenden proteger; se advierte que en el proceso AP 326 al cual se acumularon los otros se indicaron como quebrantados todos los derechos que se señalaron en los demás, con la observancia de que en cada uno de estos se individualizaron algunos de esos derechos.

 

“Y se concluye lo anterior, porque no obstante que en dos de las demandas (AP-01-307 y AP 01-318) se cito como vulnerado el derecho a la moralidad administrativa, derecho que en el expediente AP 01-326 no se cito, ello no es razón suficiente para darles autonomía. En primer lugar, porque a pesar de tal cita, los hechos en que se fundamenta el posible quebranto es el mismo, y en segundo lugar, porque esa misma circunstancia permitía al juez, en caso de considerar vulnerado tal derecho, acoger su protección en la sentencia conforme lo dispone el artículo 34 de la ley 472 de 1998. Además, como ya lo expreso la Sala en el auto de 5 de febrero de 2004, antes citado, se dijo que “el señalamiento de los derechos colectivos presuntamente afectados con el hecho, no es relevante al momento de establecer si se trata de la misma acción o de otra diferente. Lo que debe verificarse es que exista coincidencia en las pretensiones y los fundamentos de hechos que se señalan como causantes del año (causa petendi)”.

 

“Entonces habiéndose establecido que sobre los hechos de la demanda de la referencia ya existía proceso para cuando se notificaron a los demandados los demás autos admisorios de la demanda en los otros expedientes, aparece en relación con estos últimos el hecho de falta de jurisdicción por agotamiento, la cual se declarará en virtud de lo dispuesto en los artículos 140-1 y 145 del C.P.P…”1 (subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

 

En este orden de ideas, cuando se configura el agotamiento de jurisdicción, el a quo debe rechazar la demanda; pero en caso de que ya la hubiere admitido se genera una nulidad del proceso, por falta de jurisdiccion2, pues tiene establecido

 

 

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de septiembre de 2004, exp. AP 2004-0326, M.P. María Elena Giraldo.

2 En este mismo sentido, ha dicho la Sección Tercera –auto de 5 de febrero de 2004, exp. AP. 933. CP. Dr. Ricardo Hoyos Duque- que: “(…) considera la Sala que la demanda en una acción popular también puede ser rechazada cuando tiene el mismo objeto de otra que se haya en curso y en relación con la cual ya se ha realizado la notificación ordenada por el articulo 21 íbídem a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, pues esa comunicación tiene por objeto, precisamente enterar a los miembros de la comunidad de la existencia de la acción para que, si a bien lo tienen participen como coadyuvantes en la misma, pero no invitarlos a presentar nuevas acciones con el mismo objeto.

“Esto por cuanto la acción popular no busca la satisfacción de ningún interés personal sino “la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento”. De lo cual se deduce que la solidaridad es lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerla y no la búsqueda de intereses individuales.

()

“Si realmente el actor tiene interés en la protección del derecho colectivo y posee elementos de juicio adicionales a los aportados por quien primero interpuso la acción popular con el mismo objeto, tendrá la opción de coadyuvarla, según lo establecido en el artículo 24 de la ley 472 de 1998.

“Existe identidad de demandas soló cuando las partes, el objeto y la causa son los mismos. No obstante, en una acción popular resulta irrelevante, para definir esa identidad quién sea el actor, pues como ya se señaló, con ésta no se pretende la satisfacción de intereses individuales.

“Carece de razonabilidad admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular que tenga el mismo objeto y se fundamente en los mismos hechos de una acción que ya está en curso, para proceder luego a su acumulación, ya que acumular procesos significa acumular pretensiones, y esta sumatoria no se da cuando las pretensiones son las mismas. Es decir, en estos casos no habría propiamente una acumulación de procesos, sino una agregación de actores.

“Admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular cuando ya cursa otra con el mismo objeto no sólo implica desconocimiento del principio de economía procesal y el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias, sino que, además, de ordenar su acumulación a otro proceso que ya está en curso, puede afectar los intereses del actor popular que originalmente interpuso la acción y que por su esfuerzo tiene derecho al incentivo, pues esto daría lugar a que una vez enteradas de su existencia, otras personas presenten la misma demanda con el fin de que ésta se acumule a la primera y así obtener parte de ese beneficio.

“Por supuesto, será el juez en cada evento, quien debe verificar que el objeto de la nueva acción es el mismo de la que se encuentra en trámite, pues si coinciden sólo de manera parcial, si deberá ordenarse la acumulación de las demandas, ya que la primera no agota el interés colectivo de que trata la segunda.

“Además, debe tenerse en cuenta que el señalamiento de los derechos colectivos presuntamente afectados con el hechos, no es relevante al momento de establecer si se trata de la misma acción o de diferente. Lo que debe verificarse es que exista coincidencia en las pretensiones y los fundamentos de hecho que se señalan como causantes del daño (causa petendi).

“III… Basta examinar los hechos referidos en las demandas, para concluir que de lo que se trata es de definir si estos afectan los intereses de la colectividad y en tal caso, ordenar la ejecución de las obras solicitadas para restablecer los derechos lesionados ()

 

la Sala que una vez se presenta una demanda de acción popular, no es posible iniciar otra, por los mismos hechos, el mismo  objeto y los mismos derechos colectivos3.

 

No obstante, cuando la primera demanda no coincide completamente con el la segunda, se debe declarar el agotamiento de jurisdicción frente a los aspectos comunes –mismo objeto, misma causa y mismos derechos colectivos invocados-, y se puede acumular el proceso frente a los demás.

 

2. El caso concreto.

 

Con fundamento en lo expuesto, el Despacho debe analizar el caso concreto, teniendo en cuenta que la sentencia apelada hace referencia a la acumulación de los dos procesos, y que, efectivamente, según se relató en los antecedes de esta providencia, esta medida procesal fue adoptada por el a quo, a través de auto del 29 de septiembre de 2004-fls. 1.008 a 1.015, Cdno. 2-, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de abril de 2005 fls. 112-115 del anexo 17-.

 

Al revisar el trámite del proceso se encuentra que la demanda que primero se presentó, admitió y notificó a los demandados, fue la de los señores FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO Y ANDRES EDUARDO ROJAS PATIÑO (fls. 1 a 35).

 

Su objeto consiste en i) el cuestionamiento por la construcción de los andenes y de la cicloruta del costado oriental de la vía del Transmilenio denominada NQS, y su posterior demolición, para ser reconstruida nuevamente- con especificaciones

 

 

3 El auto citado atrás dispone en este sentido que “En ese orden de ideas, al constatar el acaecimiento del agotamiento de jurisdicción en un determinado evento, el funcionario judicial debe proceder a anular todo lo actuado en el proceso respectivo, si hay lugar a ello, y, consecuencialmente, rechazar la demanda que versa sobre asuntos ya debatidos en otro proceso.

 

diferentes-, pero en cargo al proyecto Transmilenio en ese mismo sector. ii) También discute el inadecuado manejo de la señalización para la protección de los peatones, durante la ejecución de las obras, tanto que han puesto en peligro la vida e integridad de los mismos.

 

Alega que esto hechos violan y/o amenazan los derechos colectivos i) a la moralidad administrativa, ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, iii) la defensa del patrimonio público, iv) al seguridad y salubridad públicas y v) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

 

La entidades demandadas fueron: el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C., la PERSONERÍA DISTRITAL, la VEEDURIA DISTRITAL, el EX ALCALDE DE BOGOTÁ ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, la EX DIRECTORA DEL IDU MARÍA ISABEL PATIÑO, el EX GERENTE DE TRANSMILENIO S.A., EDGAR ENRIQUE SANDOVAL CASTRO, los contratistas CONCESIONARIOS URBANOS S.A., y la sociedad concesionaria METRODISTRITOS.A.,

 

La otra demanda fue presentada por el señor MIGUEL ANDRES ARIZA ABRIL, el 20 de mayo de 2004, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- y TRANSMILENIO S.A., alegando la vulneración a los derechos colectivos i) a la moralidad administrativa y ii) la defensa del patrimonio público fls. 2 a 20 del anexo 12.-

 

Los hechos, acciones u omisiones que expuso fueron i) La indebida selección de la firma de abogados que estructuró legal y financieramente el proyecto, debido a las deficiencias en el proceso de contratación de ella. ii) La mala estructuración legal y financiera del proyecto, pues se escogió hacer un contrato de concesión en condiciones inadecuadas para la ciudad, pues entre otras cosas, a) el pavimento seleccionado –concreto- es muy costoso, triplicando el valor en comparación con otros proyectos, b) mayor costo financiero, por el modelo financiero escogido, c) la privilegiada posición de los concesionarios, atendiendo a la flexibilidad que tiene de modificar los diseños del proyecto, manteniendo, no obstante, el valor inicial del contrato, d) la remuneración que se pagará al contratista por el mantenimiento limita su responsabilidad por la estabilidad de las obras, e) errores en el valor del contrato, f) doble contabilización de los seguros, g) el preocupante retardo en la adquisición de predios, y iii) el posible detrimento patrimonial, ocasionado con las obras contratadas después de la vigencia del POT “… tal como la construcción de la ciclo ruta de (sic) a lo logrado de la NQS serían afectadas con las obras de adecuación de la troncal por lo cual la Contraloría de Bogotá ya inició las investigaciones respectivas”. negrillas fuera de texto- (fls. 2 a 4, anexo 12)

 

Este último aspecto fue apoyado en un informe de la Contraloría Distrital, en el cual se advierte sobre un posible detrimento patrimonial debido a la afectación que la ciclo ruta recientemente construida iba a tener con la construcción del tramo del Trasmilenio denominado NQS – anexo 12 (2)-.

 

Este último aspecto fue apoyado en un informe de la Contraloría Distrital, en el cual se advierte sobre un posible detrimento patrimonial debido a la afectación que la ciclo ruta recientemente construida iba a tener con la construcción del tramo del Trasmilenio denominado NQS –anexo 12 (2)-.

 

Considera el Despacho que en este punto el a quo debió decretar el agotamiento de jurisdicción, teniendo en cuenta que tanto la primera demanda mucha más consiste en este cargo como la segunda menos extensa en este sentido, pero clara al momento de alegar estos hechos atacan este mismo aspecto: la demolición de una clicloruta y de unos andenes recientemente construidos en la ciudad, para ser nuevamente construidos, por parte del contratista del tramo de Trasmilenio denominado NQS.

 

Ahora, la primera demanda aduce la violación, con estos mismos hechos, a cinco derechos colectivos y la otra demanda alega la violación a dos, comunes al anterior: moralidad administrativa y patrimonio público.

 

Por lo anterior encuentra el despacho que, al existir en este aspecto no en todos los que integran las demandas, identidad de hechos, de objeto y de causa, se debió declarar agotada la jurisdicción en relación con este aspecto, lo cual no se hizo. En su lugar, el a quo decretó la acumulación de procesos y posteriormente falló de fondo, negando las pretensiones de ambas demandas.

 

Este hecho, según lo ha sostenido reiteradamente la Sección Tercera, configura la nulidad del proceso por falta de jurisdicción, pues habiéndose agotado esta, en relación con la demanda que se notificó de última en el tiempo, ya no podía el a quo conocer de ella, viciándose de nulidad el proceso4.

 

Ahora bien, para efectos de determinar cuál de las dos demandas agotó la jurisdicción y por tanto hizo que la otra no puediera tramitarse por lo menso en relación con los mismos hechos la Sala ha dicho, unas veces, i) que se debe tomar en cuenta la publicación por medio de la cual se entera a la comunidad de la existencia de la demanda, de manera que el proceso que lo haya hecho es el que agota la jurisdicción5. ii) En otras oportunidades ha sostenido que

 

 

4 En este sentido, expreso la Sección Tercera en el auto de 8 de febrero de 2007 Rad. 250002325000200400278 01 MP. Ramiro Saavedra Becerra. “La figura del AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN en las acciones populares, ha sido objeto de varios pronunciamientos por el Consejo de Estado4, en los cuales se ha dicho que ese fenómeno tiene dos consecuencias dependiendo del momento procesal en la que sea verificado por el juez, a saber: la primera, cuando se presenta la demanda ya existiendo otra con la misma causa petendi, caso en el cual, debe ser rechazada la demanda posterior; la segunda, se da cuando ya han sido admitidas varias demandas con idéntica causa petendi, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado, ordenarse el rechazo de las otras demandas posteriores y sólo continuar con el proceso que primero se haya adelantado.

5 En tal sentido se ha expresado: “…considera la Sala que la demanda en una acción popular también puede ser rechazada cuando tiene el mismo objeto de otra que se haya en curso y en relación con la cual ya se ha realizado la notificación ordenada por el artículo 21 ibidem a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, pues esa comunicación tiene por objeto, precisamente enterar a los miembros de la comunidad de la existencia de la acción para que, si a bien lo tienen participen como

 

La demanda que agota la jurisdicción es la que primero se haya notificado a los demandados6.

 

En este orden de ideas, encuentra la Sala que la demanda que primero se notificó fue la radicada con el No. 250002327000200400506 03, pues la última notificación se hizo el día 1 de junio de 2004.

 

En tal sentido se tiene que i) el Defensor del Pueblo se notificó el 6 de abril de 2004-fl. 75-, ii) la Secretaría de Tránsito y Transporte, el 15 de abril de 2004 fl. 84-, iii) el señor Edgar Enrique Sandoval, exdirector de Trasmilenio, el 13 de abril de 2004- fl.86-, iv) la Personeria Distrital, el 15 de abril del 2004 –fl. 94-, v) la Empresa Trasmilenio, el 15 de abril de 2004 –fl. 101-, vi) el Departamento Advo. de la Defensoría del Espacio Público, el 15 de abril de 2004 –fl. 106-, vii) el Procurador 6to. Delegado, el 16 de abril de 2004 –fl. 107-, viii) la Alcaldia de Bogotá, el 16 de abril de 2004 –fl. 108-, ix) el IDU, el 19 de abril de 2004 fl. 109-, x) el Departamento Advo. De planeación, el 19 de abril de 2004 –fl. 110-,

 

 

Coadyuvantes en la misma, pero no invitarlos a presentar nuevas acciones con el mismo objeto5. (Negrillas fuera de texto) Sección Tercera. Auto del 5 de agosto de 2004. Exp. AP-979 Actor: Sergio Sánchez. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez.

6 La Sala observa en el juicio de acción popular una vez trataba la relación jurídico procesal no pueden coexistir otros procesos sobre los mismos hechos debido a que el actor popular, cualquiera sea, representa la comunidad en el ejercicio de acción con búsqueda de protección de los derechos e intereses colectivos y no de los derechos subjetivos.

“Por ello cuando luego del aparecimiento de un proceso, con la notificación de la demanda al demandado (s), se admite otra demanda (s) aparece un hecho contrario al agotamiento de jurisdicción, que dice que existiendo un juicio sobre determinado hechos no puede coexistir paralelamente otro sobre los mismos”. (al respecto ver los siguientes autos de la Sección Tercera. Auto del 5 de agosto de 2004. Exp. AP-979. Actor: Sergio Sánchez. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 2) Sección Tercera. Auto del 16 de septiembre de 2004. Exp. AP-0326. Actor: Jaime Jurado Alvarán y otros. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez)

Esta misma solución se aplicó en el auto de 8 de febrero de 2007-exp. AP 0278-, en el cual se confirmó la nulidad de lo actuado en primera instancia, para agotamiento de jurisdicción. En tal sentido se dijo: “Ahora bien, atendiendo a que el proceso número 2004-0278, se inició por demanda presentada el 23 de febrero de 2004, fue admitida el 25 siguiente y se notificó a los demandados el 2 de marzo de ese mismo año6, es este proceso el llamado a continuar su trámite normal, pues sobre los demás, iniciados posteriormente, operó el fenómeno del agotamiento de jurisdicción y, por lo tanto, ha de confirmarse la nulidad decretada en el auto impugnado.

 

xi) la empresa Concesionarios Urbanos S.A., el 20 de abril de 2004 –fl. 115-, xii) la señora María Isabel Patiño, Exdirectora del IDU, el 22 de abril de 2004 –fl. 116-, xiii) la Veeduría Distrital, el 22 de abril de 2004 –fl. 117-, xiv) la empresa Metro Distrito SA., el 22 de abril de 2004 –fl. 118- y xv) el señor Antanas Mockus Sivickas, exalcalde de Bogotá, el 1 de junio de 2004 –fl. 641, cdno. 2-.

 

Por su parte, la demanda acumulada con radicado No. 2500023150002004011401 se presentó el 20 de mayo de 2004, y fue admitida el 16 de junio del mismo año, y Apartir de allí se hicieron las notificaciones a los dos demandados: Transmilenio y el IDU. No obstante, en dicho auto también se ordenó notificar al Alcalde del Distrito.

 

Como se puede observar, la notificación a la totalidad de los demandados del primer proceso aquí relacionado se hizo primero en el tiempo, pues para el momento en que se admitió la otra demanda ya estaban notificados todos los de la primera, de manera que aquella fue la que agotó la jurisdicción, en lo que tiene que ver con las construcción, posterior demolición y reconstrucción de los andenes y las ciclorutas en el tramo del proyecto de Transmilenio denominado NQS.

 

Ahora bien, dado que el artículo 140 CPC señala que un proceso es nulo en todo o en parte, debe el Despacho considerar el momento a partir del cual se debe anular el proceso objeto de análisis. Para estos efectos se deben distinguir cada uno de los dos procesos acumulados, de la siguiente manera:

 

El proceso con radicado No. 2500023270002004400506 03, que fue el que primero se notificó a los demandados, y que agotó la jurisdicción, se debe anular a partir del auto que ordenó la acumulación de los procesos, incluida dicha providencia.

 

El proceso con radicado No. 2500023150002004011401, que fue el que se notificó después del aquel, y que encontró agotada la jurisdicción en el tema de la destrucción y reconstrucción de los andenes y de la cicloruta de la NQS no así frente a los otros cuestionamientos que allí se formulan, se debe anular a partir del auto admisorio de la demanda, incluida dicha providencia, pues esta debió declarar el agotamiento de jurisdicción frente al tema respectivo y admitir frente a los demás.

 

De otro lado, no sobra reiterar que los dos derechos colectivos cuya protección se invocan en la segunda demanda moralidad y patrimonio público también se piden proteger en la primera.

 

Finalmente, y en relación con los demandados de cada proceso, si bien no todas las demandas se dirigieron contra las mismas entidades aunque las del segundo proceso están en el primer proceso (esto es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU- y TRANSMILENIO S.A.)-, tal diferencia es irrelevante para efectos del agotamiento de jurisdicción, dado que en aplicación del inciso segundo del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el juez de primera instancia debe citar al proceso a todo posible responsable.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Primero: Declárase la nulidad de lo actuado, en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:

 

Anúlase el proceso con radicado No. 250002327000200400506 03 actor: FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO y ANDRES EDUARDO ROJAS PATIÑO a partir del auto que ordenó la acumulación de los procesos, incluida dicha providencia, a excepción de las pruebas legalmente decretadas y practicadas.

 

Anúlase el proceso con radicado No. 25000231500020004011401, a partir del auto admisorio de la demanda, incluida dicha providencia, a excepción de las pruebas legalmente decretadas y practicadas.

 

Segundo. Declárase agotada la jurisdicción en relación con los hechos de la demanda radicada con el No. 2500023150002004011401, en cuanto hacen referencia a la demolición y posterior reconstrucción de los andenes y de la cicloruta del tramo del Transmilenio denominado NQS.

 

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO